Regl. 5340, art. XVI-VIII
MEDIDAS PROVISIONALES
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Cite as Reglamento Núm. 5340, Art. XVI-VIII
1.
Cuando exista la posibilidad de que se tomen represalias
contra la parte querellante por haber radicado la
querella, la Autoridad Nominadora podrá tomar medidas
provisionales. Estas podrÃan darse en los siguientes
casos:
a) Cuando la parte querellada sea el supervisor
directo de la parte querellante
b) En casos en que el ambiente hostil sea provocado
por el supervisor o compañeros de trabajo
c) En los casos en que haya habido agresión
d) En cualquier otra a juicio de la autoridad
nominadora
2.
Las medidas provisionales se dictarán en cualquier
momento después de haberse radicado la querella y
serán efectivas hasta tanto finalice el proceso
formal o posteriormente si fuera necesario, a
juicio de la autoridad nominadora, a consecuencia
de los resultados de la determinación final.
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3.
Las medidas provisionales pueden incluir entre otras:
- que la/el querellante se reporte a otro supervisor en
casos en que el/la supervisor/a directo/a sea el/la
querellado/a
- asegurar al (la) querellante que no estará en ningún
momento a solas con el/la querellado (a), dándose la
relación de trabajo en presencia de otra persona o por
escrito u otros medios (teléfono, grabaciones etc.)