Regl. 5354, art. 3-8

RETENCION EN EL SERVICIO

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Cite as Reglamento Núm. 5354, Art. 3-8

Se enmiendan las Secciones 8.1, 8.3 y 8.5 del Artículo 8 para que lean: A. Sección 8.1 - Seguridad en el Empleo Todos los empleados de la Oficina cubiertos por la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, deberán dar cumplimiento a ésta, en particular a lo dispuesto en su Artículo 30, y su permanencia en el servicio se afectará si dicha ley es violada. Por tanto, el empleado será separado del servicio por su violación. Los empleados también deberán dar cumplimiento a la Ley de Etica Gubernamental y su reglamentación, así como a cualquier otra legislación cuyo cumplimiento se requiera a todo empleado público en su carácter como tal. Los empleados de carrera con status regular tendrán permanencia en sus puestos siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Se establecerán los referidos criterios a base de, entre otros factores, las funciones esenciales y marginales de los puestos y los siguientes deberes y obligaciones de los empleados: 1. La asistencia regular y puntual al trabajo y el cumplimiento cabal de la jornada de trabajo establecida; 2. La observancia de normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, supervisados, compañeros de trabajo y ciudadanos; 3. La eficiencia y diligencia en la realización de las funciones y tareas asignadas a sus puestos y otras compatibles con éstas que se le asignen; 4. El cumplimiento de aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores, compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia; 5. El mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo. 6. La realización de tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa la notificación correspondiente con antelación razonable; 7. La vigilancia, conservación y salvaguarda de documentos, bienes e intereses que estén bajo su custodia; 8. El cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de las normas y órdenes emitidas en virtud de la misma y otras leyes federales o estatales, tales como la Ley de Etica Gubernamental, Núm. 12 de 24 de julio de 1985, enmendada, y la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 86 del 17 de agosto de 1994. B. Sección 8.3 - Acciones Correctivas y Disciplinarias Se tomarán las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo y las destituciones. 1. Podrán ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado, entre otras situaciones similares, las siguientes: a. aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada como empleado público, a excepción de aquellas autorizadas por ley; b. utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas O para otros fines no compatibles con el servicio público; C. realizar funciones O tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado público; d. observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la agencia o al Gobierno de Puerto Rico. e. incurrir en prevaricación, soborno o conducata inmoral; f. realizar acto alguno que impida la aplicación de la Ley y las reglas adoptadas de conformidad con la misma, ni hacer O aceptar a sabiendas declaración, certificación o informe falso en relación con cualquiera materia cubierta por la Ley; g. dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar, directa o indirectamente, dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal; h. realizar o haber intentado realizar engaño o fraude en la información sometida en cualquier solicitud de examen; i. faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuesto en el Artículo 6 de la Ley o en los reglamentos que se adopten en virtud de la misma. j. ser acusado y que se determine causa probable de la comisión de delito que como resultado empañe la imagen de la Oficina O infrinja alguna política pública de la agencia. k. incumplir con cualquier otra disposición legal o normas internas de conducta por las cuales se rijan los empleados públicos contenidas en leyes especiales. Los empleados también darán cumplimiento a la política pública que se adopte, tales como: hostigamiento sexual en el empleo, fumar en el empleo y otros. 1. incumplir con la Orden Administrativa en vigor sobre Normas sobre Jornada de Trabajo y Asistencia. m. incumplir con lo dispuesto en la Ley de Etica Gubernamental, Núm. 12 de 24 de julio de 1985, enmendada. La Reglamentación de Etica Gubernamental adoptada conforme a la Ley Núm. 12, supra, en su Artículo 6 establece entre los deberes y responsabilidades de todo servidor público lo siguiente: 1) Evitar tomar cualquier acción, esté o no especificamente prohibida por este Reglamento, que pueda resultar en o crear la apariencia de: a. Usar las facultades de su cargo, propiedad O fondos públicos para un fin privado. b. Dar trato preferencial a cualquier persona, salvo justa causa. C. Impedir O entorpecer la eficiencia y la economía gubernamental. d. Perder su completa independencia O imparcialidad. e. Tomar una decisión fuera de los canales oficiales. f. Afectar adversamente la confianza del público en la integridad y honestidad de las instituciones gubernamentales. g. Promover una acción oficial sin observar los procedimientos establecidos. 2) Conducirse de tal forma que el trabajo de la agencia se lleve a cabo eficientemente y observar cortesía, consideración y prontitud al tratar con el público y la clientela de la agencia. 3) Conducirse en su vida privada de forma tal que su conducta no traiga descrédito a la agencia para la cual trabaja. 4) Evitar incurrir en conducta criminal, infame o lesiva al buen nombre de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o el Gobierno de Puerto Rico. 5) Evitar incurrir en prevaricación O conducta inmoral. 6) Evitar utilizar su posición oficial para fines privados, políticos-partidistas O para otros fines no compatibles con el servicio público. 7) Someter a la Oficina de Etica Gubernamental los informes financieros O la información solicitada conforme al Capítulo IV de la Ley cuando este requisito le sea aplicable. 8) Cumplir con todas las leyes, reglamentos y normas que le puedan ser aplicables en el desempeño de sus funciones oficiales. Los funcionarios y empleados públicos de la Oficina y los ex-servidores de ésta deberán cumplir estrictamente con la letra y el espíritu de la Ley de Etica Gubernamental. Previo a tomar cualquier decisión oficial sobre la violación o no violación de estas normas, se deberá consultar por escrito con la Oficina de Etica Gubernamental y ésta emitirá su posición antes de advenir final la decisión. 2. La aplicación de medidas disciplinarias será una facultad indelegable de la autoridad nominadora. Se establecerán mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los empleados en armonía con las disposiciones de esta Sección y las acciones disciplinarias aplicables a las infracciones a dichas reglas de conducta. Se orientará a los empleados sobre la referida reglamentación al momento de éstos tomar posesión de sus puestos. 3. Cuando surja la posibilidad de aplicación de medida disciplinaria contra algún empleado, cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo o la destitución, se seguirá el siguiente procedimiento: a. Como regla general se llevará a cabo una investigación dentro de los diez (10) días laborables siguientes desde la fecha en que tuvo conocimiento oficial de los hechos. Se hará la determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria se notificarán por escrito al empleado los cargos imputados y la intención de tomar la acción. Además, se le advertirá de su derecho a solicitar una vista administrativa previa dentro del término de quince (15) días de la notificación de la carta sobre formulación de cargos y de no solicitarla, se le advertirá también de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. 4. En aquellos casos de mal uso de fondos o cuando haya motivos razonables de que existe un peligro real para la salud, vida o moral de los empleados o del pueblo en general se podrá suspender sumariamente al empleado antes de la celebración de la vista previa. La investigación comenzará inmediatamente se conozcan los hechos y como regla general se completará en un término no mayor de cinco (5) días laborables. Finalizada la investigación, se procederá a formular cargos al empleado y se le apercibirá de su derecho a vista informal. El procedimiento de vista informal se regirá por lo dispuesto en esta Sección y las normas internas sobre aplicación de medidas disciplinarias y correctivas de esta Oficina. C. Sección 8.5 Separaciones de Empleados Convictos por Delitos Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave o de delito que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 4.6 inciso (8) de la Ley Núm. 5, supra, el Director procederá a separar al empleado previa vista administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones. Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963. Bajo tal circunstancia el Director en su carácter de autoridad nominadora evaluará el caso en sus méritos y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Núm. 70, supra. Disponiéndose que ésto no aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993. En esta circunstancia se actuará a tono con esta legislación. Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, supra, establece como condición de empleo O contratación en el Gobierno que la persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día o ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto.
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