Regl. 2186, art. 4-4.4 dup2
STATUS DE LAS AGENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 2186, Art. 4-4.4 dup2
a) La Oficina Central interpretará las Secciones 5.2, 5.3 y 10.6 de la Ley a los efectos
de determinar cuáles agencias, instrumentalidades, subdivisiones, programas O grupos de
empleados están comprendidos en la Administración Central, cuáles son Administradores
Individuales, y cuáles están excluÃdos de
las disposiciones de la Ley. Tanto las determinaciones iniciales como los cambios subsiguientes se notificarán inmediatamente a
las agencias concernidas. Dentro del término
de treinta (30) dÃas a partir de la notificación, cualquier agencia podrá recurrir en
alzada al Gobernador si no estuviera conforme
con la determinación de la Oficina. Si
no hubiere tal expresión de intención den-
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tro del plazo de los treinta (30) dÃas aludidos la Oficina notificará a las demás
agencias, a los empleados y al público la
decisión tomada.
b) Dentro de los quince (15) dÃas siguientes a
la fecha de vigencia de este Reglamento, y
en adelante dentro de los primeros quince
(15) dÃas de cada año fiscal, la Oficina
hará publicar en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, las listas de
las agencias que pertenecen a la Administración Central, las que son Administradores Individuales y las que están excluÃdas de las
disposiciones de la Ley. Lo mismo se hará
con respecto a las agencias que fueren creadas o eliminadas, O que fueren afectadas por
cualquier reorganización gubernamental, dentro de los primeros quince (15) dÃas de vigencia de tal acción. En el interés de los
ciudadanos y de los servicios públicos, en
dichos anuncios se hará constar la diferencia
esencial en términos de la metodologÃa que se
emplea para aplicar el principio de mérito.
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