Regl. 5373, art. III dup5

Procedimiento para reconsideración y revisión

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Cite as Reglamento Núm. 5373, Art. III dup5

1. Todo profesional a quien la Junta le deniegue el registro O la recertificación, O le imponga alguna sanción disciplinaria y cualesquiera otra persona adversamente afectada por una decisión de la Junta en las materias cubiertas por este Reglamento podrá recurrir al Tribunal Superior en procedimiento de revisión. 2. La parte recurrente deberá solicitar primero a la Junta la reconsideración de su resolución, dentro de un término de viente (20) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. 3. Dentro del término de quince (15) días de haberse presentado la Moción de Reconsideración, la Junta deberá considerarla. Si la rechazare de plano, o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomara alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la Junta, resolviendo definitivamente la moción, cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la Junta deja de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa días de haber sido radicada la moción acogida para resolución, perderá la jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración del término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice a la Junta una prórroga para resolver, por un tiempo razonable. 20 PARTE VI- OTRAS DISPOSICIONES
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