Regl. 5373, art. II dup5
Penalidades
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a. Todo profesional en nutrición y dietética que violare
cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, en cuanto a
recertificación, será culpable de delito menos grave y convicto que
fuere, será castigado con multa que no excederá de quinientos $500
dólares O con pena de reclusión por un término máximo de seis (6)
meses, O ambas penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo
dispuesto en el ArtÃculo 34, inciso (c), de la Ley número 11,
citada.
b. La Junta podrá suspender O revocar licencias a cualquier
profesional de nutrición y dietética que incumpla con el requisito
de educación continua y registro según autorizado por la Ley 82 de
31 de mayo de 1972, según enmendada.
C. La Junta podrá imponer sanciones de multa a cualquier
profesional en nutrición y dietética u otra persona natural O
jurÃdica que viole las disposiciones de este Reglamento según
autorizada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988; según enmendada.
PARTE V - RECONSIDERACION Y REVISION DE DECISIONES