Regl. 5373, art. II dup5

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 5373, Art. II dup5

16 a. Todo profesional en nutrición y dietética que violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, en cuanto a recertificación, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa que no excederá de quinientos $500 dólares O con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, O ambas penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 34, inciso (c), de la Ley número 11, citada. b. La Junta podrá suspender O revocar licencias a cualquier profesional de nutrición y dietética que incumpla con el requisito de educación continua y registro según autorizado por la Ley 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada. C. La Junta podrá imponer sanciones de multa a cualquier profesional en nutrición y dietética u otra persona natural O jurídica que viole las disposiciones de este Reglamento según autorizada por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988; según enmendada. PARTE V - RECONSIDERACION Y REVISION DE DECISIONES
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