Regl. 5373, art. IX

Recertificación del profesional no recertificado

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Cite as Reglamento Núm. 5373, Art. IX

Todo profesional que no se haya recertificado a tiempo, según los términos de este Reglamento e interese su recertificación, someterá la evidencia de haber cumplido con los requisitos de educación continua y pagos correspondientes al trienio próximo pasado. Una vez se evalúa el cumplimiento de estos requisitos se procederá con la recertificación. Las actividades tomadas para completar este requisito no serán acreditadas para el trienio en curso al momento de la recertificación Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no impedirá que la Junta imponga otras sanciones disciplinarias al profesional que hace la recertificación en forma tardía.
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