Regl. 5384, art. 4 dup2
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Cite as Reglamento Núm. 5384, Art. 4 dup2
Para los fines de este Reglamento las siguientes palabras
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Asistente en Terapia Ocupacional, significa la persona que
bajo la supervisión de un Terapista Ocupacional licenciado, realiza
tareas O actividades selectivas propias de la terapia ocupacional.
(2) Junta, significará la Junta Examinadora de Terapia
Ocupacional de Puerto Rico, según se establece en la Sección 3 de
la Ley 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada.
(3) Junta de Certificación de Terapia Ocupacional Americana
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O American Occupational Therapy Certification Board (AOTCB) por
sus siglas en inglés, significa el organismo que regula la
certificación de los profesionales de terapia ocupacional a nivel
de los Estados Unidos.
(4) Federación Mundial de Terapia Ocupacional (WFOT),
significa la organización que agrupa los profesionales de terapia
ocupacional a través del mundo.
(5) Licencia, significa todo documento debidamente expedido
por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se
ha expedido es un profesional autorizado a ejercer la disciplina
correspondiente, según los requisitos establecidos en la ley.
(6) Recertificación, significa el procedimiento dispuesto en
la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada, para los
profesionales de salud que certifica que el profesional ha cumplido
con los requisitos de Educación Continuada y ha participado en el
Registro de profesionales.
(7) Secretario, significa el Secretario del Departamento de
Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) Supervisión, proceso en el cual participan en un esfuerzo
conjunto dos O más personas con el propósito de promover,
establecer, mantener O aumentar el nivel de ejecución y del
servicio. Es una empresa mutua entre el supervisor y el
supervisado que fomenta el crecimiento y el desarollo; asegura una
utilización apropiada del potencial y del adiestramiento; estimula
la creatividad y la innovación y provee guia, apoyo, estimulo y
respeto mientras se trabaja hacia una meta. La supervisión ocurre
en un contÃnuo que incluye supervisión directa, rutinaria, general
y mÃnima. El tipo de supervisión varÃa y depende del tipo de
profesional de Terapia Ocupacional, la experiencia clÃnica, el
nivel de peritaje y las responsabilidades asignadas. Los niveles
de supervisión se definen de la siguiente forma:
(a) Supervisión Directa: Contacto directo diario en el lugar
de trabajo.
(b) Supervisión Rutinaria: Requiere contacto directo por lo
menos cada dos semanas en el lugar de trabajo, complementado con
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una supervisión a intervalos regulares utilizando otros métodos
como, por teléfono O comunicación escrita.
(c) Supervisión General: Requiere por lo menos un contacto
directo mensual, complementando con otros métodos de supervisión
según sea necesario.
(d) Supervisión MÃnima: Se provee solo cuando es necesaria.
Adoptado del documento aprobado por la Asociación Americana de
Terapia Ocupación en 1994. "Guideliness for the supervision
of Occupational Therapy personnel".
(9) Terapia Ocupacional, es la disciplina que hace uso de
métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras y
perceptuales seleccionadas especÃficamente, a fin de promover y
mantener la salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar de
adiestrar pacientes con incapacidades fÃsicas O psicosociales.
(10) Terapista Ocupacional, significa la persona autorizada
conforme a lo dispuesto por la ley, para practicar la profesión de
terapia ocupacional.