Regl. 5384, art. 4 dup2

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Cite as Reglamento Núm. 5384, Art. 4 dup2

Para los fines de este Reglamento las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) Asistente en Terapia Ocupacional, significa la persona que bajo la supervisión de un Terapista Ocupacional licenciado, realiza tareas O actividades selectivas propias de la terapia ocupacional. (2) Junta, significará la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, según se establece en la Sección 3 de la Ley 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada. (3) Junta de Certificación de Terapia Ocupacional Americana 2 O American Occupational Therapy Certification Board (AOTCB) por sus siglas en inglés, significa el organismo que regula la certificación de los profesionales de terapia ocupacional a nivel de los Estados Unidos. (4) Federación Mundial de Terapia Ocupacional (WFOT), significa la organización que agrupa los profesionales de terapia ocupacional a través del mundo. (5) Licencia, significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a ejercer la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en la ley. (6) Recertificación, significa el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada, para los profesionales de salud que certifica que el profesional ha cumplido con los requisitos de Educación Continuada y ha participado en el Registro de profesionales. (7) Secretario, significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (8) Supervisión, proceso en el cual participan en un esfuerzo conjunto dos O más personas con el propósito de promover, establecer, mantener O aumentar el nivel de ejecución y del servicio. Es una empresa mutua entre el supervisor y el supervisado que fomenta el crecimiento y el desarollo; asegura una utilización apropiada del potencial y del adiestramiento; estimula la creatividad y la innovación y provee guia, apoyo, estimulo y respeto mientras se trabaja hacia una meta. La supervisión ocurre en un contínuo que incluye supervisión directa, rutinaria, general y mínima. El tipo de supervisión varía y depende del tipo de profesional de Terapia Ocupacional, la experiencia clínica, el nivel de peritaje y las responsabilidades asignadas. Los niveles de supervisión se definen de la siguiente forma: (a) Supervisión Directa: Contacto directo diario en el lugar de trabajo. (b) Supervisión Rutinaria: Requiere contacto directo por lo menos cada dos semanas en el lugar de trabajo, complementado con 3 una supervisión a intervalos regulares utilizando otros métodos como, por teléfono O comunicación escrita. (c) Supervisión General: Requiere por lo menos un contacto directo mensual, complementando con otros métodos de supervisión según sea necesario. (d) Supervisión Mínima: Se provee solo cuando es necesaria. Adoptado del documento aprobado por la Asociación Americana de Terapia Ocupación en 1994. "Guideliness for the supervision of Occupational Therapy personnel". (9) Terapia Ocupacional, es la disciplina que hace uso de métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras y perceptuales seleccionadas específicamente, a fin de promover y mantener la salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar de adiestrar pacientes con incapacidades físicas O psicosociales. (10) Terapista Ocupacional, significa la persona autorizada conforme a lo dispuesto por la ley, para practicar la profesión de terapia ocupacional.
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