Regl. 1216, art. 3
Distribuciones.
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Cite as Reglamento Núm. 1216, Art. 3
(a) Las distribuciones de dividendos O beneficios
hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de esta ley, que no haya gozado O no esté gozando de exención contributiva industrial, y que a la
fecha del comienzo de operaciones de embarque exentas
tenga acumulado un superávit tributable, se considerarán
hechas del balance no distribuido de dicho superávit,
pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales
distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo
(c) de esta sección.
(b) Las distribuciones de dividendos O beneficios
hechas por una corporación O sociedad que haya gozado o
esté gozando de exención contributiva industrial se considerarán hechas del superávit acumulado durante el periodo
en que haya gozado O esté gozando de exención contributiva
industrial y se regirán por las disposiciones de las leyes
bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado
dicho superávit, se aplicarán las disposiciones del párrafo
(c) de esta sección.
(c) Salvo lo dispuesto en los párrafos (a) y (b) de
esta sección, las distribuciones de dividendos o beneficios
hechas por una corporación O sociedad acogida a las disposiciones de esta ley, se considerarán como provenientes de
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las utilidades o beneficios más recientemente acumulados
y estarán exentas en la misma proporción en que el ingreso
estuvo exento, para las siguientes personas:
(1) Personas residentes en Puerto Rico, 0
(2) Personas no residentes en Puerto Rico que no
vengan obligadas pagar en cualquier jurisdicción fuera
de Puerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos
derivados de cualquier fuente en Puerto Rico.
(3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido
a las leyes del paÃs donde residen, no pueden tomar como
deducción del ingreso O como crédito contra la contribución pagadera en dicho paÃs sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo
esta ley, la contribución que se les impondrÃa en Puerto
Rico sobre tales dividendos O beneficios; O
(4) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido
a las leyes del paÃs donde residen, sólo pueden tomar parcialmente como deducción del ingreso O como crédito contra
la contribución pagadera en dicho paÃs sobre los dividendos
O beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta
bajo esta ley, la contribución que se les impondrÃa en
Puerto Rico sobre tales dividendos O beneficios, disponiéndose que la exención provista por esta sección 3 aplicará
únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos O
beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable
contra la contribución a pagarse en dicho paÃs sobre tales
dividendos O beneficios.
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Una persona que desee acogerse a las disposiciones
de los párrafos (3) y (4) precedentes, deberá someter al
Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico una copia traducida, certificada O autenticada al
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español O al inglés de las leyes O reglamentos vigentes
del paÃs donde resida indicando especificamente las disposiciones de esas leyes O reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquiera otra información o evidencia que demuestre que dicha persona cualifica bajo los
párrafos (3) y (4) precedentes.