Regl. 1216, art. 3-3-1

- (a) Origen de las distribuciones. Para los

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fines de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, las distribuciones de dividendos O beneficios de sociedad hechas por una corporación O sociedad acogida a las disposiciones de dicha Ley y que: no haya gozado, o no esté gozando, de exención contributiva industrial, se consideran hechas de superávit tributable (si alguno) acumulado a la fecha del comienzo de las operaciones de embarque exentas. Una vez agotado dicho superávit, cualquier distribución hecha se considerará como proveniente de las utilidades O beneficios más recientemente acumulados. Las distribuciones de dividendos O beneficios hechas por una corporación O sociedad que haya gozado, O esté gozando, de exención contributiva industrial, se considerarán hechas del superávit acumulado durante el periodo en que haya gozado, O esté gozando, de exención contributiva industrial, y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, cualquier distribución hecha se considerará proveniente de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados. (b) Las distribuciones de dividendos O beneficios de sociedad hechas por una corporación O sociedad acogida a las disposiciones de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 y atribuibles al superávit de las operaciones de embarque exentas, estarán exentas para las siguientes personas: -14- (1) Personas residentes en Puerto Rico; o (2) Personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico; o (3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, no puedan tomar como deducción del ingreso O como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos O beneficios derivados de una corporación O sociedad exenta bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos O beneficios; O (4) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, solo puedan tomar parcialmente, como deducción del ingreso O como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos O beneficios derivados de. una corporación O sociedad exenta bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos O beneficios. Tal exención se aplica únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos O beneficios de sociedad que no sea deducible del ingreso O acreditable contra la contribución a pagarse en dicho país sobre tales dividendos o beneficios y sólo en aquellos casos en que la deducción O crédito esté fijado por las leyes contributivas del país extranjero en términos de una cantidad absoluta O, un porcentaje específico de la contribución imponible en Puerto Rico. El alcance de este inciso puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: De acuerdo con las leyes contributivas del país "M", el contribuyente sólo puede acreditar, contra la contribución pagadera en el mismo, el 40 por ciento de la contribución que se le impone en Puerto Rico sobre dividendos derivados de fuentes -15- en Puerto Rico. En el año 1967, "X", residente en dicho país "M", recibe un dividendo por la cantidad de $1,000 proveniente del ingreso de embarque exento de una corporación acogida a las disposiciones de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966. A base de estos datos "X" tendría que pagar en Puerto Rico $304.50 ($1,000 X 30.45%). No obstante, como "X" sólo puede acreditar $121.80 (40% de $304.50) contra la contribución pagadera en su país, queda relevado de pagar en Puerto Rico la cantidad de $182.70 (60% de $304.50). (c) Proporción exenta de los dividendos o beneficios. (1) La sección 3 de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 establece que los dividendos o beneficios recibidos de una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de la misma estarán exentos para los accionistas O socios en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento para la corporación o sociedad. Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de este inciso: Ejemplo (1) Durante los años contributivos 1967 y 1968, la corporación "X", que determina su ingreso a base del año natural, obtuvo las siguientes utilidades y beneficios: Ingreso Neto de Ingreso Neto Año Embarque Exento Tributable Total 1967 $ 80,000 $ 80,000 $160,000 1968 150,000 50,000 200,000 $ 230,000 $ 130,000 $360,000 En marzo de 1969, la corporación distribuye un dividendo por la cantidad de $100,000. Como dicho dividendo proviene de las utilidades y beneficios realizados en el año 1968 (véase sección 3(c)), y toda vez que la proporción para dicho año entre el ingreso neto de embarque exento y el ingreso neto total es de 75 por ciento ($150,000 ÷ $200,000), $75,000 de dicha distribución están exentos en manos de los accionistas. -16- Ejemplo (2) Si en el ejemplo (1) la distribución hubiese sido de $250,000, los primeros $200,000 se considerarían provenientes de las utilidades y beneficios obtenidos por la corporación en el año 1968 y, en consecuencia, $150,000 de los primeros $200,000 estarían exentos en manos de los accionistas. Los restantes $50,000 serían atribuibles a las utilidades y beneficios obtenidos por la corporación en el año 1967, por lo cual $25,000 ($ 80,000 X $50,000) también se tratarian como dividendos exentos. $160,000 En otras palabras, los accionistas recibirian en total una distribución exenta de $175,000 ($150,000 más $25,000). (2) Para determinar qué parte de los dividendos O beneficios de sociedad es exenta en manos de cada accionista o socio en particular se usará aquella proporción que el monto de la distribución exenta para todos los accionistas guarde con el monto de la distribución total. Esta regla puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: Si bajo el ejemplo (2) del inciso (1), un accionista recibiera $2,000 de dividendos, $1,400 ($175,000 X $2,000) $250,000 constituirían dividendos exentos en manos de dicho accionista.
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