Regl. 5397, art. 13-13.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 5397, Art. 13-13.4
Los empleados de confianza de la Oficina tendrán
derecho a las siguientes licencias, con o sin paga,
según se establece a continuación:
1. Licencias de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como
propósito relevar al empleado temporeramente de las
labores que desempeña para proporcionarle un perÃodo
anual reviste gran interés porque su finalidad es
asegurar que el paÃs cuente con un servicio público
eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la
licencia de vacaciones está vinculado a la prestación
de servicios ya que el empleado tiene que haber
trabajado para que se le acrediten los dÃas a los que
tiene derecho, conforme a lo siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia de vacaciones, a razón de dos dÃas
y medio (2 1/2) por cada mes de servicios.
Los empleados a jornada regular reducida O
a jornada parcial acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional al número
de horas que presten servicios regularmente.
b. Los empleados podrán acumular la misma
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas
laborables al finalizar cada año natural.
C. El Director determinará de acuerdo a
las necesidades del servicio, la forma
en que los empleados de confianza
disfrutarán la licencia de vacaciones. A
estos fines establecerá y administrará
un plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones
al finalizar el año natural y disfruten
anualmente de su licencia regular de
vacaciones.
d. Los empleados que no puedan disfrutar
de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del
servicio y a requerimientos de la Oficina,
excentuados de disposiciones
sesenta (60) dÃas en la fecha más próxima
posible, dentro del término de los primeros
seis (6) meses del subsiguiente año natural.
Cuando a requerimiento de la Oficina y
debido a necesidades del servicio, los
empleados de confianza no disfruten del
exceso acumulado de licencia de vacaciones
dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural, éstos
tienen derecho a retener, conservar y
disfrutar dicho exceso. La Oficina estará
obligada a autorizar el disfrute del mismo
de inmediato.
La Oficina proveerá para el disfrute
de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previo al trámite de cualquier
separación que constituya una desvinculación
total y absoluta del servicio y al trámite
de un cambio para pasar a prestar servicios
en otra agencia.
e. Normalmente no se concederá licencia de
vacaciones por un perÃodo mayor de treinta
(30) dÃas laborables por cada año natural.
No obstante, el Director podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de treinta
(30) dÃas laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas en cualquier año natural,
a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia se
deberá tomar en consideración las
necesidades del servicio y otros factores
tales como los siguientes:
1)
utilización
2) enfermedad prolongada del
empleado después de haber agotado
el balance de licencia por
enfermedad;
3) tiempo en que el empleado no
ha disfrutado de licencia;
4) problemas personales del
empleado que requieran su atención
personal;
5) Si ha existido cancelación de
disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6) total de licencia acumulada
que tiene el empleado.
f. Por circunstancias especiales, se
podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año cuando se tenga
la certeza de que el empleado se reintegrará
al servicio. La licencia de vacaciones asÃ
anticipada, no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de
vacaciones anticipada requerirá en todo
caso aprobación previa y por escrito del
Director o el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones
y se separe del servicio, voluntaria 0
involuntariamente, antes de prestar
servicios por el perÃodo necesario requerido
para acumular la totalidad de licencia que
le sea anticipada, vendrá obligado a
mbala al Cobiarna de Ducrto Rico
licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado, se podrá
autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia siempre que el empleado lo solicite
con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
Al igual que la licencia de vacaciones, el
derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que
el empleado haya prestado servicios para que se le
acrediten los dÃas por este concepto, conforme a lo
siguiente:
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular
licencia por enfermedad a razón de un dÃa y
medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida o a
jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número
de horas en que presten servicio
regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a
una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de
su salud O la de otras personas.
b. La licencia por enfermedad se podrá
acumular hasta un máximo de noventa (90)
dÃas laborables al finalizar cualquier
año natural.
C. Cuando un empleado se ausente del
trabajo nor enfermedad se le podrá exigir
Además del certificado médico, se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para
asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualesquiera otros medios
apropiados. Lo anterior no se aplicará 0
interpretará de forma que vulnere la Ley
ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica
de 1993 (LLFM).
d. En casos de enfermedad en que el
empleado no tenga licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá anticipar hasta un
máximo de dieciocho (18) dÃas laborables si
éste hubiera prestado servicios al Gobierno
por un perÃodo no menor de un (1) año,
cuando exista razonable certeza de que éste
se reintegrará al servicio. Cualquier
empleado a quien se le hubiera anticipado
licencia por enfermedad y se separe
voluntaria O involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios por el
perÃodo necesario requerido para acumular
la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar
al Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, por cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada, una
vez agotada la licencia por enfermedad, los
empleados podrán hacer uso de toda la
licencia de vacaciones que tuvieran
acumulada previa autorización del Director
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo
siguiente:
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional
De conformidad con la Sección 231 del Código
Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23 de
junio de 1969, enmendada, se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural a los empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos
durante el perÃodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de
su entrenamiento anual o en escuelas
militares, cuando asà hubieren sido
ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América O del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho
servicio militar activo, federal O estatal,
fuera en exceso de treinta (30) dÃas, se le
concederá al empleado licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado se le
podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo
Estatal Se concederá licencia militar con
paga en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y sean llamados por el Gobernador a
Servicio Militar Activo Estatal en los
según. disnono el Código
invasión, insurrección, rebelión,
motÃn, desórdenes públicos O inminente
peligro de los mismos;
2) en casos de desastres naturales
tales como huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendio y otras
causas de fuerza mayor,
3) en apoyo a oficiales del orden
público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos;
4) para recibir, despedir y proveer
servicios de transportación y escoltar
a dignatarios y para participar en
paradas, marchas, revistas militares y
ceremonias análogas;
5) cuando ésta constituya una
alternativa viable para prestar
servicios especializados en salud,
equipo técnico de ingenierÃa o
educación y por no estar los mismos
igualmente disponibles de fuentes
civiles, públicas 0 comerciales.
C. Servicio Militar Activo - Se le
concederá licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicio
militar activo, en las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos de América, conforme a
las disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro
(4) años y hasta un máximo de cinco (5)
años siempre y cuando este año adicional
sea oficialmente requerido y por
a do la División del Fiército
puesto y la Oficina procederá a dejar
vacante el mismo. El empleado no
acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta
licencia militar.
d. Al solicitar una licencia militar, el
empleado deberá someter conjuntamente con
su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de servicio
militar expedida a su nombre en que basa su
solicitud o cualquier otra evidencia
requerida por la Oficina.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales Cualquier
empleado citado oficialmente para comparecer
ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo O agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo
de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para
comparecer como acusado O como parte
interesada ante dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa O ejercicio de un
derecho en su carácter personal, tales como
demandado O demandante en una acción civil,
peticionario o interventor en una acción
civil o administrativa. En tales casos el
tiempo que usaren los empleados se cargará a
licongia de racaciones de no tener
Se le concederá licencia con paga a un
empleado:
1) Cuando es citado para servir
como testigo, en capacidad no oficial,
en beneficio del Gobierno en cualquier
acción en que el Gobierno sea
parte, y el empleado no tenga un
interés personal en la acción
correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparece como
demandado o querellado en su carácter
oficial.
a. Servicio de Jurado Se le concederá
licencia con paga, a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La Oficina
tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente el que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando
sirviendo como jurado, sea excusado por el
tribunal por el perÃodo de uno o varios
dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales
como agotamiento o cansancio del empleado
que se atribuya a su servicio como jurado,
por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las
ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En el
caso en que no tenga licencia de vacaciones
acurulada cencedaré licencia sin
la agencia por cualesquiera sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado O testigo;
ni se le reducirá su paga por dicho
concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá
el perÃodo de descanso prenatal y
post-partum a que tiene derecho toda
empleada embarazada. Igualmente comprenderá
el perÃodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable y este Reglamento.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá
derecho a un perÃodo de descanso de cuatro
semanas antes del alumbramiento y cuatro
semanas después.
Alumbramiento significará el acto
mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vÃa natural,
0 extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgico-obstétricos.
Comprenderá, asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto o
aborto involuntario, inclusive en este
último caso aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la
madre en cualquier momento durante el
embarazo.
C. La empleada podrá optar por tomar hasta
sólo una (1) semana de descanso prenatal y
extender hasta siete (7) semanas de descanso
post-partum a que tiene derecho. En estos
casne la empleada deberá someter
d. Durante el perÃodo de la licencia de
maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de una empleada con status
transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
f. De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la empleada
podrá optar por extender el descanso
post-partum por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
g. La empleada podrá solicitar que se le
reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso post- partum, siempre y
cuando presente a la Oficina certificación
médica acreditativa de que está
en condiciones de ejercer sus funciones. En
ese caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de
licencia de maternidad sin disfrutar a que
tenga derecho.
h. Cuando se estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer haya
disfrutado de las cuatro (4) semanas de
descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se
extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto In este caso la ompleada conseriraró
tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8)
semanas de licencia de maternidad a partir
de la fecha del parto prematuro.
j. La empleada que sufra un aborto podrá
reclamar los mismos beneficios de que goza
la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno
de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen
como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la
atiende durante el aborto.
k. En el caso que a la empleada le
sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum) que le impida regresar
al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post-partum, la Oficina
deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará
dicha condición. De ésta no tener licencia
por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que
no tenga acumulada licencia por enfermedad o
de vacaciones se le podrá conceder licencia
sin sueldo.
1. La empleada que adopte un menor a tenor
con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de
maternidad a sueldo completo de que goza la
núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse
por escrito.
m. La licencia de maternidad no se
concederá a empleadas que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con o
sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición
a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad y a las empleadas que estén
en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
n. La empleada embarazada o que adopte un
menor tiene la obligación de notificar con
anticipación a la Oficina sobre sus planes
para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse
al trabajo.
ñ. La Oficina podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a. El Director podrá conceder licencia
para estudiar por fracciones de dÃas a los
empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza acreditada por
el Estado Libre Asociado. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que
el empleado tenga acumulada o mediante
un arreglo administrativo que permita al
empleado reponer en servicio hora por
fracción do
cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con
paga en las situaciones que se enumeran a
continuación:
a. Para participar en actividades en donde
se ostente la representación oficial del
paÃs.
1) Se concederá esta licencia en
aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial
del paÃs tales como olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo
de tiempo que requiera el viaje de ida
y vuelta para asistir a la actividad.
Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado
conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada
previamente por el Director.
2) De conformidad con la Ley Núm. 49
de 27 de junio de 1987, enmendada por
la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992,
se concederá licencia deportiva
especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité
de Puerto Rico como deportista
personas con impedimentos, éstas deben
ser debidamente certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes
como deportistas para representar a
Puerto Rico en dichos eventos
deportivos previa certificación
de la organización local, reconocida
por la organización internacional
correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos.
a. Los empleados que tengan ese
derecho acumularán la licencia
deportiva especial a razón de un
dÃa y cuarto (1 1/4) por cada mes
de servicio, hasta un máximo de
quince (15) dÃas laborables por
año.
b. Los empleados deportistas
elegibles podrán ausentarse de
sus empleos un máximo de duración
de treinta (30) dÃas laborables al
año, de tenerlos acumulados, sin
descuentos de sus haberes.
Cualquier solicitud del empleado
deportista que exceda dicho lÃmite
será tramitada y autorizada
descontando los dÃas en exceso de
la licencia de vacaciones
acumuladas.
C. Para utilizar la licencia
deportiva especial, el empleado
certificado como deportista por el
Comité de Puerto Rico n
anticipación a su acuartelamiento,
copia certificada del documento
que le acredite para representar a
Puerto Rico en la competencia, el
cual deberá contener información
sobre el tiempo que estará
participando el deportista en la
competencia.
d. El término deportista incluye
a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier
otra persona certificada en tal
capacidad por el Comité OlÃmpico
de Puerto Rico y a las personas
con impedimentos certificadas como
deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva
especial que se concederá a las personas con
impedimentos certificadas por el Secretario de
Recreación y Deportes, los siguientes términos
significarán:
1. Deportista incluirá a atletas, jueces,
árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Secretario de Recreación
y Deportes, previa certificación de la
organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto
al atleta es toda persona que tenga un
impedimento de naturaleza motora, mental
sensorial certificada como tal por la
participar en uno o más eventos 0 en uno
o más deportes.
2. Organización Local, es la entidad que a
nivel de paÃs es reconocida por la
organización internacional correspondiente
para la práctica de deportes por personas
con impedimentos ajustándose a los
criterios, clasificaciones deportivas y
reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo
acreditador de las organizaciones locales.
3. Organización Internacional, es la
entidad que establece a nivel internacional
los criterios y clasificaciones deportivas y
reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo
acreditador de las organizaciones locales.
b. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios
a los Cuerpos de la Defensa Civil en Casos
de Desastres. Se concederá licencia con paga
por el tiempo en que un empleado preste servicios
voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil
en casos de desastre, O por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos son miembros de la
Defensa Civil. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causadas
por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios
de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter la agencia lo siquiente:
certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual prestó los
mismos.
2. En el caso en que el empleado no
pertenezca a la Defensa Civil, pero por
razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de
servicios de emergencia, deberá someter a la
agencia certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual sirvió.
C. Licencia Voluntaria de Servicios de
Emergencia a la Cruz Roja Americana
Esta licencia con paga está establecida
por la Ley de Licencia Voluntaria de
Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de
agosto de 1994.
Los empleados que sean voluntarios
certificados en servicios de desastres de la
Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su
perÃodo que no excederá de treinta dÃas
calendario en un perÃodo de doce meses, para
participar en funciones especializadas de
servicio de desastre.
Esta licencia podrÃa utilizarse
consecutivamente o en forma intermitente o
fragmentada, pero que no exceda de treinta
dÃas calendarios durante el perÃodo
indicado.
A los fines de esta licencia, por
desastre se entenderán situaciones de
emergencia causadas por huracanes
Para disfrutar de esta licencia el
empleados deberá obtener la previa
aprobación de la Oficina y presentará lo
siguiente:
1. Evidencia oficial de que es
voluntario certificado en servicios
de desastres de la Cruz Roja Americana.
2. Comunicación expedida por la Cruz
Roja Americana solicitando sus
servicios.
3. Posterior a la prestación de
servicios, presentará a la
Oficina una certificación expedida
por la Cruz Roja Americana acreditativa
de los servicios prestados y del tiempo
por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios
voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la
jurisdicción de Puerto Rico.
d. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas
de Empleo - Se concederá licencia con paga a
cualquier empleado que lo solicite por el tiempo
que le requiera el tomar exámenes o asistir a
determinada entrevista a la que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de
empleo en el servicio público. El empleado
deberá presentar a la Oficina evidencia de la
notificación oficial a tales efectos.
e. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos - Se concederá esta
licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del
empleado para cumplir con sue evigencias
conveniencia de esta licencia, asà como del
máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto
Rico. El Director o su representante
autorizado velará porque al concederse este
tipo de licencia al funcionario O empleado
que lo solicite, no se afecte el servicio en
su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
f. Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de
Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos
Dedicados a los Atletas sobre Sillas de Ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre
suficiente durante el horario regular de las
labores del empleado, sin descuento de sus
haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de
los servicios normales de la agencia. La Oficina
deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre
Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial
de la representación que ostenta el empleado o
de la necesidad O conveniencia de esta licencia,
asà como del máximo de tiempo necesario para que
el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación.
El Director O su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia
al funcionario O empleado que la solicite, no se
afecte el servicio en la Oficina.
g. Licencia con Paga: Concesión de Tiempo a
Empleados para Vacunar sus Hijos Se concederá
licencia con paga por un perÃodo de dos (2) horas
solicite. a
para reducir al mÃnimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar
esta licencia el empleado deberá presentar a la
Oficina la tarjeta de inmunización de su hijo
O hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta
licencia el empleado presentará a la Oficina la
correspondiente certificación indicativa del
lugar, fecha y hora en que su hijo O hijos fueron
vacunados. De no presentar esta certificación,
el tiempo utilizado se descontará de la licencia
de vacaciones acumulada y de no tener balances de
esta licencia, el perÃodo concedido se descontará
del sueldo del empleado.
8. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se
concede al empleado para que éste se ausente
del trabajo durante cierto y determinado tiempo.
En esta licencia no hay desvinculación del puesto
y el empleado lo conserva hasta su regreso o
renuncia.
a. Disposiciones Generales - La licencia sin
paga no se concederá en casos en que el empleado
se propone utilizar la misma para probar suerte
en otras oportunidades de empleo. En el caso que
cese la causa por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo o notificar al
Director sobre las razones por las que no está
disponible, o su decisión de no reintegrarse al
empleo que ocupaba.
b. Además de las licencias sin paga provistas
on etras de este Poglamento S.P.
incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y
el empleado hubiera agotado sus licencias
por enfermedad y de vacaciones.
2) Licencia sin paga por haber sufrido el
empleado un accidente del trabajo y estar
bajo tratamiento médico con la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado o
pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiera
agotado su licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
3) A empleados que asà lo soliciten luego
del nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose que ese tipo de licencia sin
paga podrá concederse por un perÃodo de
tiempo que no excederá de seis (6) meses.
4) A empleados de confianza cuando, por
razones de impedimento O enfermedad grave de
un hijo O hija, cónyuge, padre O madre del
empleado, se requiera que éste se ausente
del trabajo para cuidad al paciente enfermo
O impedido.
En estos casos el empleado deberá
presentar a la Oficina, conjuntamente con
su solicitud de licencia una certificación
médica acreditativa de la enfermedad O
impedimento del familiar que requiera
su cuidado y del perÃodo de ausencia
recomendado.
Esta licencia sin paga podrá
concederse por un perÃodo de tiempo que
de
(6)
Iqualmente
provista en la Sección 13.5 de este
Reglamento.
C. Duración de la licencia sin paga La
licencia sin paga a excepción de las que se
señalan en los subincisos (3) y (4) que
antecede se podrá conceder, por un perÃodo
no mayor de un año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a
discreción de la agencia cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo en situaciones en que
esté pendiente la determinación final de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado en
caso de un accidente ocupacional O la
determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro
organismo.
d. Cancelación El Director podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento. En este
caso deberá notificar al empleado con cinco (5)
dÃas de antelación.
e. Deber del empleado El empleado tiene la
obligación de notificar a la Oficina cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de
su licencia sin paga O de su decisión de no
regresar al trabajo al finalizar su licencia.
9. Licencia de Asambleistas Municipales
Los Asambleistas Municipales que sean
empleados públicos tendrán derecho a una licencia
especial, conforme establece el ArtÃculo 4.014 de
la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Núm 81 de 30 de