Regl. 5421, art. II dup2

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 5421, Art. II dup2

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 2 1. Acreedor Alimentista Persona natural 0 jurídica a la cual se le debe una suma líquida por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. 2. Administración Entidad creada en virtud del Artículo 5 de la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, adscrita al Departamento de la Familia, conocida como la Administración para el Sustento de Menores. 3. Administrador Funcionario nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para dirigir la Administración para el Sustento de Menores. 4. Alimentante Deudor Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que haya incurrido en atraso en el pago de la misma equivalente a un mes. 5. Alimentista Cualquier persona que conforme a las disposiciones de leyes aplicables, tiene derecho a recibir alimentos. En esta categoría se incluye a cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción, a la cual una persona haya cedido el derecho a recibir alimentos de menores bajo su custodia. 6. Ayuda a Familias con Niños Necesitados (AFNN) Una categoría de Asistencia Pública cuyos fondos son pagados 3 en beneficio de aquellos niños privados de uno 0 ambos de sus padres por muerte, incapacidad O ausencia continua del hogar (incluyendo abandono). 7. Determinación Decisión que emitirá el Administrador una vez haya revisado la objeción presentada por el alimentante deudor a la notificación de intención de retenerle el reintegro contributivo, conforme a la prueba presentada en apoyo a la objeción. 8. Deuda La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso. 9. Error de Hecho Cuando se hubiere cometido un error en la identificación del alimentante deudor; que la cantidad certificada como deuda no fuere la correcta; O que la deuda certificada no existiere, por haber sido satisfecha la misma. 10. Notificación Documento enviado por el Administrador al alimentante deudor en el cual se le informa sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda para que retenga el reintegro contributivo que le corresponda y así satisfacer en todo O en parte la deuda existente por concepto de pensión alimentaria atrasada. 4 11. Objeción de la Retención Documento radicado por el alimentante deudor en la Secretaría de la Administración para el Sustento de Menores o en cualquier otro lugar designado por el Administrador, para oponerse a que se refiera su nombre al Secretario de Hacienda para la retención del reintegro contributivo en poder del mismo, con el propósito de pagar los atrasos de pensión alimentaria. 12. Secretario de Hacienda El Secretario del Departamento de Hacienda de Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 13. Sobrante suma que el Administrador devolverá al alimentante deudor una vez haya liquidado el atraso de pensión alimentaria con el reintegro contributivo retenido y haya verificado que el alimentante no tiene deuda contributiva con el Departamento de Hacienda.
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