Regl. 5422, art. 3-XIV
Procedimiento para Reconsideración y Apelación
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a. Todo profesional a quien el Comité suspenda la
licencia o le imponga sanciones disciplinarias,
podrá recurrir al Tribunal Superior en
procedimiento de revisión.
b. La parte recurrente deberá solicitar al Comité la
reconsideración de su Resolución, dentro de
un término de veinte (20) dÃas contados a partir de
la fecha de archivo en autos de la notificación de
tal Resolución u Orden.
C. Dentro del término de quince (15) dÃas de haberse
presentado la Moción de Reconsideración, el Comité
deberá considerarla. Si la rechaze de plano O no
actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término
para solicitar revisión comenzará a contar
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que expiren esos quince (15) dÃas, según
sea el caso. Si se tomare alguna determinación en
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su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que
se archiva en autos una copia de la notificación
del Comité resolviendo definitivamente la moción,
cuya Resolución deberá ser emetida y archivada en
autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a
la radicación de la moción. Si el Comité deja de
tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de
haber sido radicada moción acogida para resolución,
perderá jurisdicción sobre la misma y el término
para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración del término de
noventa (90) dÃas, salvo que el Tribunal por justa
causa, autorice al Comité una prórroga para
resolver, por un tiempo razonable.