Regl. 5422, art. 3-XIV

Procedimiento para Reconsideración y Apelación

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Cite as Reglamento Núm. 5422, Art. 3-XIV

a. Todo profesional a quien el Comité suspenda la licencia o le imponga sanciones disciplinarias, podrá recurrir al Tribunal Superior en procedimiento de revisión. b. La parte recurrente deberá solicitar al Comité la reconsideración de su Resolución, dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de tal Resolución u Orden. C. Dentro del término de quince (15) días de haberse presentado la Moción de Reconsideración, el Comité deberá considerarla. Si la rechaze de plano O no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a contar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en 27 su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación del Comité resolviendo definitivamente la moción, cuya Resolución deberá ser emetida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si el Comité deja de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración del término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice al Comité una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
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