Regl. 1216, art. 4-4-1

- Sujeto a las limitaciones de la sección 3(c),

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el beneficio realizado por un accionista O socio en la liquidación de una corporación o sociedad que haya recibido ingresos exentos bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 no incluye aquella parte del superávit acumulado por la corporación O sociedad que sea atribuible a tales ingresos exentos. La parte de dicho -17- beneficio atribuible a los ingresos exentos será aquella proporción del beneficio realizado en la liquidación de la corporación o sociedad que el superávit exento a la fecha de la distribución en liquidación guarde con el superávit total acumulado en dicha fecha. La aplicación de estos principios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: La corporación "X", que estaba acogida a los beneficios de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, se liquida el 31 de diciembre de 1970 cuando tiene un superávit acumulado de $300,000 de los cuales $200,000 constituyen superávit exento. El accionista "Y" recibe a cambio de sus acciones con una base 4600 ajustada de $10,000, propiedades con un justo valor en el mercado de $16,000. A base de los datos antedores, el accionista "Y" realizaría $6,000 de beneficio en la liquidación ($16,000 menos $10,000), de los cuales $4,000 (200,000 X $6,000) estarían exentos de tribu- (300,000 tación si "Y" fuese una de las personas a las cuales se refieren los párrafos (1), (2), O. (3) de la sección 3(c). Si, en cambio, "Y" fuese una persona comprendida en el párrafo (4) de la sección 3(c), el monto de la contribución de la cual quedaría relevado se determinaría a base de la regla que establece el inciso (4) del párrafo (b) del Artículo 3-1. 4700
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