Regl. 2186, art. 9-9.3
CESANTIAS
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Cite as Reglamento Núm. 2186, Art. 9-9.3
Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución:
1) Debido a la eliminación de puestos por falta
de trabajo O fondos, en cuyo caso las autoridades nominadoras procederán de la siguiente manera:
a) Cada autoridad nominadora establecerá
un método a los efectos de decretar
cesantÃas en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado
al inicio de cada año fiscal. Como
parte de dicho método se podrá subdividir la agencia por programas,
unidades, oficinas regionales u oficinas locales a los fines de identificar las jurisdicciones en las cua-
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les habrán de decretarse las cesantias. El método que se adopte se
pondrá en conocimiento de los empleados.
b) Serán separados en primer término
los empleados transitorios que presten servicios en dicha agencia; en
segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios; y en último
término serán separados los empleados regulares. Se decretarán las
cesantÃas dentro de los grupos de
empleados cuyos puestos tengan el
mismo tÃtulo de clasificación. A
los efectos de este inciso los empleados probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese status hubieren sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares.
c) Para determinar el orden de prelación
en que se decretarán las cesantÃas
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dentro de cada uno de los grupos de
empleados enumerados en el inciso
(b) que precede, la autoridad nominadora se ajustará a las siguientes
normas:
(1) se tomará en consideración el
desempeño de las funciones, de
manera que queden cesantes, en
primer término los empleados
menos eficientes. En casos de
igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo
en el servicio de manera que
queden cesantes los empleados
con menos tiempo en el servicio.
(2) a falta de información válida
para determinar el desempeño
de las funciones, el factor
determinante será el tiempo en
el servicio, de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el servicio será
la primera en cesar.
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d) A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio
prestado en puestos, tal como se
define en este Reglamento.
e) La autoridad nominadora notificará
por escrito a todo empleado a quien
haya de cesantear con no menos de
treinta (30) dÃas de antelación a
la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha notificación se
informará, además, al empleado de su
derecho de apelación ante la Junta.
f) Ninguna cesantÃa de empleados será
efectiva a menos que se cumpla con
el requisito de notificación en la
forma aquà establecida.
2) También podrá decretarse cesantÃas cuando se
determine que un empleado está fÃsica y/o
mentalmente incapacitado para desempeñar los
deberes de su puesto. De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, la autoridad nominadora podrá requerirle que se someta a examen médico. La
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negativa del empleado a someterse a examen
médico requerÃdole, podrá servir de base a
una presunción de incapacidad. De esta
acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho de apelación ante la
Junta.