Regl. 1216, art. 6

- Denegación de Exención Contributiva.-

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Cite as Reglamento Núm. 1216, Art. 6

(a) Excepto como se dispone en esta ley, ninguna persona que haya gozado o esté gozando de la exención provista por esta ley, tendrá derecho a una nueva exención mediante -19- el establecimiento de otro negocio en el cual tenga un interés de 10 por ciento O más. Para estos fines, la tenencia de acciones O participación en el otro negocio se determinará de acuerdo con las disposiciones de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico. (b) Toda persona que con el propósito de beneficiarse de la exención provista por esta ley, liquide O reorganice su negocio O utilice cualquier otro método mediante el cual pretenda que un ingreso proveniente de la transportación de carga por mar, entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros que en otra forma sería tributable, aparezca como exento, vendrá obligada a pagar las contribuciones, recargos y penalidades correspondientes sobre dicho ingreso.
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