Regl. 1216, art. 6
- Denegación de Exención Contributiva.-
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Cite as Reglamento Núm. 1216, Art. 6
(a) Excepto como se dispone en esta ley, ninguna persona
que haya gozado o esté gozando de la exención provista
por esta ley, tendrá derecho a una nueva exención mediante
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el establecimiento de otro negocio en el cual tenga un
interés de 10 por ciento O más. Para estos fines, la
tenencia de acciones O participación en el otro negocio
se determinará de acuerdo con las disposiciones de las
leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto
Rico.
(b) Toda persona que con el propósito de beneficiarse
de la exención provista por esta ley, liquide O reorganice
su negocio O utilice cualquier otro método mediante el cual
pretenda que un ingreso proveniente de la transportación
de carga por mar, entre puertos situados en Puerto Rico y
puertos situados en paÃses extranjeros que en otra forma
serÃa tributable, aparezca como exento, vendrá obligada a
pagar las contribuciones, recargos y penalidades correspondientes sobre dicho ingreso.