Regl. 5455, art. 11-11.4

Licencias

Length: 5,628 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5455, Art. 11-11.4

Los empleados del Departamento de la Familia tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los 84 empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad del Departamento de la Familia y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. e) El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural, y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Secretario (a) o su representante autorizado están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los 85 primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Si por necesidades urgentes del servicio esto no fuera factible, cuando el empleado se desvincule del servicio tendrá derecho al pago total de la licencia acumulada, inclusive el exceso no disfrutado, por necesidades del servicio. Sin embargo cuando un empleado pasa a ocupar una posición en otra agencia o rama de gobierno comprendida en el servicio público y tiene acumulados más de 60 días de licencia por vacaciones y/o más de 90 días de licencia por enfermedad el Departamento le podrá pagar dichos excesos de licencias no transferibles, en efectivo. h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables, por año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1- la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.; 2- enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de la licencia por enfermedad; 86 3- tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4- problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5- si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6- total de licencia acumulada que tiene el empleado. i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Secretario (a) o del funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. j) En el caso en que un empleado se le conceda una licencia 87 sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tengan acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. 88 c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados. d) En caso de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, 89 previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le concederá la licencia familiar y médica. Si finalizada esta licencia continúa enfermo se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que este tenga acumulada. 90 b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causadas por la naturaleza y otras causas de fuerza mayor tales como: ofrecer apoyo a Oficiales del Orden Público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos y otras, conforme se dispone en el Código Militar, Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada por la Ley Núm. 28 de 20 de julio de 1989. c) Servicio Militar Activo se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicios señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. 91 d) Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por el Departamento de la Familia. 4. Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, Fiscal, Organismo Administrativo o Agencia Gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 92 1- cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2- cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar del Tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondiente a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se el considerará como licencia sin sueldo. c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que 93 reembolsar a la agencia por cualquier suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos Comprenderá así mismo, cualquier alumbramiento prematuro, al mal parto, O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. 94 En estos casos, la empleada deberá someter a la Oficina de Recursos Humanos una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. c) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro 95 (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de alumbramiento. h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ochos (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, se le concederá licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad 96 acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. k) La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá someter al Departamento evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. 1) La licencia de maternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. m) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. n) Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos 97 correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. 6. Licencia para Estudios o Adiestramiento a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. b) La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. c) El Secretario (a) podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo utilizado será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada, o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un 98 adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con la solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Secretario (a) Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista, los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, , según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992. 1. La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en Campeonatos regionales o mundiales. En el caso de 99 personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional correspondiente, para la práctica de deportes por personas con impedimentos. 2. Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. 3. Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días laborales al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumulada. 4. Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará a su agencia, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. 100 5. Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico. b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter al Departamento lo siguiente: 1- Evidencia oficial de que pertenece a los cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2- En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se 101 integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter una certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Licencias por Servicios Voluntarios a la Cruz Roja Americana en Puerto Rico se concederá licencia con paga a todo empleado voluntario certificado en servicios de desastres por la Cruz Roja Americana. La autorización de esta licencia se hará conforme a lo siguiente: 1- Se concederá por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses. 2- Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz Roja y autorizados por la Agencia donde se desempeña. 3- Al reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar a la Agencia una Certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y el tiempo de duración de estos. 4- Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo compensatorio, vacaciones, días por enfermedad y el principio de antiguedad. 5- Esta licencia no se concederá a los empleados que presten servicios voluntarios a los cuerpos de la 102 Defensa Civil conforme se dispone en el inicio 7 (b) que antecede. d) Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos. e) Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. El Departamento deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Secretario (a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en el Departamento y no se haga uso indebido de la misma. f) Licencias con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas 103 sobre sillas de ruedas, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus experiencias de adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. El Departamento de la Familia deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Secretario (a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que la solicite, no se afecte el servicio en el Departamento. g) Licencia con paga para vacunar a sus hijos Se concederá esta licencia por un período de dos (2) horas de tiempo libre a todo empleado público que así lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. Son elegibles todos los empleados con status: probatorio, regulares y transitorios que tienen niños menores de edad a quienes deben administrarle, en una institución gubernamental o privada, las vacunas según está establecido en el itinerario recomendado para Puerto Rico. El permiso para ausentarse será utilizado sólo por unos 104 de los padres del menor, según estos determinen, cada vez que corresponda administrarle las vacunas. Como excepción en situaciones extraordinarias y altamente meritorias, como puede ser en casos de menores que tenga algún impedimento que requiera la presencia de más de un adulto para transportarlo, sino hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para este fin. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: 1- Presentar la tarjeta de inmunización junto con cada solicitud para ausentarse con este propósito. 2- Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar el formulario Certificado de Visita para Inmunización, emitido por el Departamento de Salud o médico privado. h) Licencia para Asambleistas todo empleado que sea Asambleista Municipal tendrá derecho a que se le conceda hasta un máximo de diez (10) días laborables al año para atender gestiones incidentales a su función. La autorización de esta licencia se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Licencia de Asambleistas aprobado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales el 12 de julio de 1995. 105 8. Licencia sin Paga En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: a) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento al Departamento o al servicio público. b) A empleados con status regular o probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. c) A empleados con status regular, para proteger el status O los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: 1- Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 2- Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. d) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo (a) Disponiéndose que este tipo de licencia 106 sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. e) Licencia Familiar y Médica Se incorpora a este reglamento el derecho a la Licencia Familiar Médica establecido por la Ley P.L 103 3 del 5 de febrero de 1993. Concede a los empleados elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una o más de las siguientes razones: 1- para cuidar a un hijo recién nacido o recibido en adopción o crianza. 2- para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del empleado que padezca una condición de salud grave. 3- cuando una condición de salud grave incapacite al empleado para desempeñar su trabajo. A los fines de esta Ley, condición de salud grave significa una enfermedad, lesión, impedimento o condición física o mental que conlleve: 1- Cualquier período de incapacidad o tratamiento que requiera recluirse por una noche o más en un hospital, hospicio o institución de cuidado médico residencial. 2. Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres días del trabajo, escuela, u otras actividades regulares diarias, para tratamiento 107 continuo por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos. 3. Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una condición que es incurable o tan grave que de no tratarse probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de tres días. Para ser elegibles a los beneficios antes señalados el empleado deberá: 1. Haber trabajado para el Departamento de la Familia por lo menos doce (12) meses y haber trabajado por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses previos. Aquellos cónyuges que trabajan para el Departamento de la Familia tendrá derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia por el nacimiento de un niño O su colocación para adopción o crianza, y para cuidar al padre O madre (no a los suegros) que padezca una condición de salud grave. El empleado puede utilizar la Licencia Familiar y Médica en forma intermitente. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de su jornada de trabajo diaria o semanal. Además, permite que se utilice licencia de vacaciones o por enfermedad en sustitución total o parcial de la Licencia Familiar y Médica. Mientras el empleado se encuentre utilizando esta licencia, el patrono deberá mantener en vigor la póliza de seguro de salud grupal para dicho empleado bajo las mismas condiciones como si éste hubiere estado trabajando. 108 El Secretario (a) podrá requerir a los empleados que soliciten esta licencia con treinta (30) días de notificación previa, cuando la necesidad sea previsible, y que presenten certificados médicos que comprueben la necesidad de la licencia debido a una condición de salud grave que afecte al empleado o a los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos o padres). También podrá requerir segundas y terceras opiniones médicas, pagadas por el Departamento de la Familia, cuando existan bases razonables para ello, e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición del empleado o sus familiares y de su intención de regresar al trabajo. b) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada en los Subinciso di y e que anteceden, se concederá por un período no mayor de un año excepto que podrá prorrogarse a discreción del Secretario (a) cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción el Secretario (a) deberá determinar que se logre por lo menos, unos de los siguientes propósitos: 1- Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2- Protección o mejoramiento de la salud del empleado. 3- Necesidad de retener al empleado para beneficio del Departamento. 109 4- Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 5- Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. 6- Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. g) Cancelación El Secretario (a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. h) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Departamento de la Familia de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. i) Disposiciones Generales 1- La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 110 2- En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Secretaria sobre las razones por los que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupa.
Regl. 5455, art. 11-11.4: Licencias | Justis AI