Regl. 5455, art. 11-11.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 5455, Art. 11-11.4
Los empleados del Departamento de la Familia tendrán derecho
a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece
a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con
paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa el
desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2½) por cada mes
de servicios. Los empleados a jornada regular reducida
o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en
forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año
natural.
d) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los
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empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan
deberá establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor al primero de enero de cada año. Será
responsabilidad del Departamento de la Familia y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá
hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del
servicio.
e)
El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo
que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al
finalizar el año natural, y disfruten de su licencia
regular de vacaciones anualmente.
f)
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia
de vacaciones acumuladas por un perÃodo de treinta (30)
dÃas laborables durante cada año natural, de los cuales
no menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio y a requerimiento del
Secretario (a) o su representante autorizado están
exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c)
precedente. En este caso, se proveerá para que el
empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la
fecha más próxima posible, dentro del término de los
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primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Si
por necesidades urgentes del servicio esto no fuera
factible, cuando el empleado se desvincule del servicio
tendrá derecho al pago total de la licencia acumulada,
inclusive el exceso no disfrutado, por necesidades del
servicio. Sin embargo cuando un empleado pasa a ocupar
una posición en otra agencia o rama de gobierno
comprendida en el servicio público y tiene acumulados más
de 60 dÃas de licencia por vacaciones y/o más de 90 dÃas
de licencia por enfermedad el Departamento le podrá pagar
dichos excesos de licencias no transferibles, en
efectivo.
h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables, por año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables,
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1- la utilización de dicha licencia para actividades
de mejoramiento personal del empleado tales como
viajes, estudios, etc.;
2- enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de la licencia por enfermedad;
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3- tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
4- problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
5- si ha existido cancelación de disfrute de licencia
por necesidades del servicio;
6- total de licencia acumulada que tiene el empleado.
i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar
licencia de vacaciones a los empleados regulares que
hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asÃ
anticipada no excederá de treinta (30) dÃas laborables.
La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito
del Secretario (a) o del funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria O involuntariamente antes de prestar
servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que
le haya sido pagada por concepto de tal licencia
anticipada.
j) En el caso en que un empleado se le conceda una licencia
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sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia
de vacaciones que tengan acumulada antes de comenzar el
disfrute de licencia sin sueldo.
k)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar
el pago por adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización
deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación
de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1½) por cada mes
de servicio. Los empleados a jornada regular reducida
o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad
en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de
su salud o la de otras personas.
b)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
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c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad
se le podrá exigir un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico,
acreditativo de que estaba realmente incapacitado para
el trabajo durante el perÃodo de ausencia. En adición
al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad
del empleado para asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados.
d) En caso de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar
un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier
empleado regular que hubiere prestado servicios al
Gobierno por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando
exista razonable certeza de que éste se reintegrará al
servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se separe
voluntariamente del servicio antes de haber prestado
servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma
de dinero que quedare al descubierto que le haya sido
pagada por concepto de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada,
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previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo,
se le concederá la licencia familiar y médica. Si
finalizada esta licencia continúa enfermo se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a)
Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia
militar establecido por la Sección 231 del Código Militar
de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De
conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el perÃodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asÃ
hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal,
fuera en exceso de treinta (30) dÃas, se le concederá al
empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud
del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que este tenga acumulada.
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b)
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo
Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en
situaciones de desastre causadas por la naturaleza y
otras causas de fuerza mayor tales como: ofrecer apoyo
a Oficiales del Orden Público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos y otras, conforme se
dispone en el Código Militar, Ley Núm. 62 de 23 de junio
de 1969, según enmendada por la Ley Núm. 28 de 20 de
julio de 1989.
c)
Servicio Militar Activo se le concederá licencia
militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar
servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo
de cuatro años y hasta un máximo de cinco años siempre
y cuando este año adicional sea oficialmente requerido
y por conveniencia de la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar los perÃodos de
servicios señalados se entenderá que renuncia a su
derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El
empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
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d) Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar en que basa su solicitud o cualquier otra
evidencia requerida por el Departamento de la Familia.
4. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal de
Justicia, Fiscal, Organismo Administrativo o Agencia
Gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
o como parte interesada ante dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte interesada
se entenderá la situación en que comparece en la defensa
o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales
como demandado o demandante en una acción civil,
peticionario o interventor en una acción civil o
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no
tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
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1- cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
2- cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga,
a todo empleado que sea requerido a servir como jurado
en cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. La agencia tendrá facultad
para gestionar del Tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de
uno o varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento
o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondiente a la licencia de vacaciones acumulada por
el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se el considerará como licencia sin
sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
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reembolsar a la agencia por cualquier suma de dinero
recibida por servicio de jurado o testigo; ni se le
reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de
descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda
empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
perÃodo de descanso de cuatro semanas antes del
alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento
significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa natural,
o es extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos Comprenderá asà mismo,
cualquier alumbramiento prematuro, al mal parto, O aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos
inducidos legalmente por facultativos médicos, que
sufriere la madre en cualquier momento durante el
embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana
de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
post partum a que tiene derecho.
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En estos casos, la empleada deberá someter a la Oficina de
Recursos Humanos una certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
d) En el caso de una empleada con status transitorio, la
licencia de maternidad no excederá del perÃodo de
nombramiento.
e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso post partum por un perÃodo
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su
trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso post
partum, siempre y cuando presente a la agencia
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar
a que tenga derecho.
g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro
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(4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post partum a partir de la fecha de
alumbramiento.
h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho
a disfrutar de las ochos (8) semanas de licencia de
maternidad a partir de la fecha del parto prematuro.
i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora
a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el aborto.
j) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post partum, se le concederá licencia
por enfermedad. En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
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acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En
el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad
o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
k) La empleada que adopte un menor a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada
que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba
el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho
la empleada deberá someter al Departamento evidencia
acreditativa de los procedimientos de adopción expedida
por el organismo competente.
1)
La licencia de maternidad no se concederá a empleados que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con
o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones O licencia por enfermedad y a las empleadas
que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
m) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la agencia
donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
n) Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
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correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación
suficiente.
6.
Licencia para Estudios o Adiestramiento
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o
adiestramientos a los empleados conforme se dispone en
los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de
Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito.
b)
La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta
de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la
concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios
a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto
en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez
terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con
status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
c)
El Secretario (a) podrá conceder licencia para estudios
por fracciones de dÃas a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por
el Estado Libre Asociado. El tiempo utilizado será
cargado a la licencia por vacaciones que el empleado
tenga acumulada, o mediante un arreglo administrativo que
permita al empleado reponer en servicio hora por hora la
fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d)
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio
de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un
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adiestramiento de corta duración se le concederá licencia
con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades en donde
se ostente la representación oficial del paÃs Se
concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del paÃs tales
como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo de tiempo el viaje
de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado conjuntamente con la solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá
ser aprobada previamente por el Secretario (a)
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en
calidad de deportista, los empleados se regirán por las
siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 de
27 de junio de 1987, , según enmendada por la Ley Núm. 38
de 23 de julio de 1992.
1. La licencia deportiva especial se concederá para
representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos,
Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en
Campeonatos regionales o mundiales. En el caso de
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personas con impedimentos, éstas deben ser
debidamente certificadas por el Secretario de
Recreación y Deportes, como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos
deportivos, previa certificación de la organización
local reconocida por la organización internacional
correspondiente, para la práctica de deportes por
personas con impedimentos.
2. Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta
un máximo de quince (15) dÃas laborables por año.
3. Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de treinta (30) dÃas
laborales al año, de tenerlos acumulados, sin
descuento de sus haberes. Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el lÃmite de su licencia
deportiva especial acumulada, la misma será
tramitada y autorizada descontando los dÃas en
exceso de la licencia de vacaciones acumulada.
4. Para obtener la licencia deportiva especial, el
empleado presentará a su agencia, con no menos de
diez (10) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento
que le acredite para representar a Puerto Rico en
la competencia, el cual deberá contener información
sobre el tiempo que cubrirá tal representación.
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5. Para fines de esta licencia deportiva especial, el
término deportista incluye a atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el Comité
OlÃmpico de Puerto Rico.
b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá
licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil
en casos de desastre, o por razones de adiestramientos
cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos
sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre
se entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios
y otras causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá
someter al Departamento lo siguiente:
1- Evidencia oficial de que pertenece a los cuerpos
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual prestó los mismos.
2- En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se
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integra con la Defensa Civil en la prestación de
servicios de emergencia, deberá someter una
certificación de la Defensa Civil acreditativa de
los servicios prestados y perÃodo de tiempo por el
cual sirvió.
c) Licencias por Servicios Voluntarios a la Cruz Roja
Americana en Puerto Rico se concederá licencia con paga
a todo empleado voluntario certificado en servicios de
desastres por la Cruz Roja Americana. La autorización
de esta licencia se hará conforme a lo siguiente:
1- Se concederá por un perÃodo que no excederá de
treinta (30) dÃas calendario en un perÃodo de doce
(12) meses.
2- Los servicios del empleado deberán ser solicitados
por la Cruz Roja y autorizados por la Agencia donde
se desempeña.
3- Al reintegrarse al trabajo, el empleado deberá
presentar a la Agencia una Certificación de la Cruz
Roja indicando los servicios prestados y el tiempo
de duración de estos.
4- Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga
que esté recibiendo el empleado y de otros
beneficios como tiempo compensatorio, vacaciones,
dÃas por enfermedad y el principio de antiguedad.
5- Esta licencia no se concederá a los empleados que
presten servicios voluntarios a los cuerpos de la
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Defensa Civil conforme se dispone en el inicio 7 (b)
que antecede.
d)
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que
lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar
exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha
sido citado oficialmente en relación a una oportunidad
de empleo en el servicio público. El empleado deberá
presentar a la agencia evidencia de la notificación
oficial a tales efectos.
e) Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de sus labores, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencias.
El
Departamento deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades
del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. El Secretario (a)
o su representante autorizado velará porque al concederse
este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo
solicite, no se afecte el servicio en el Departamento y
no se haga uso indebido de la misma.
f) Licencias con paga a atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas
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sobre sillas de ruedas, a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus labores, sin descuento
de sus haberes, para cumplir con sus experiencias de
adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los
servicios normales de la agencia.
El Departamento de la Familia deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades
y servicios de dicha Asociación.
El Secretario (a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario
O empleado que la solicite, no se afecte el servicio en
el Departamento.
g) Licencia con paga para vacunar a sus hijos Se concederá
esta licencia por un perÃodo de dos (2) horas de tiempo
libre a todo empleado público que asà lo solicite para
llevar a vacunar a sus hijos. Son elegibles todos los
empleados con status: probatorio, regulares y
transitorios que tienen niños menores de edad a quienes
deben administrarle, en una institución gubernamental o
privada, las vacunas según está establecido en el
itinerario recomendado para Puerto Rico.
El permiso para ausentarse será utilizado sólo por unos
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de los padres del menor, según estos determinen, cada vez
que corresponda administrarle las vacunas. Como
excepción en situaciones extraordinarias y altamente
meritorias, como puede ser en casos de menores que tenga
algún impedimento que requiera la presencia de más de un
adulto para transportarlo, sino hubiere otras
alternativas y siempre que se evidencie debidamente,
podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para
este fin.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá
someter a la agencia lo siguiente:
1- Presentar la tarjeta de inmunización junto con cada
solicitud para ausentarse con este propósito.
2- Inmediatamente después de hacer uso de esta
licencia, el empleado deberá presentar el
formulario Certificado de Visita para Inmunización,
emitido por el Departamento de Salud o médico
privado.
h) Licencia para Asambleistas todo empleado que sea
Asambleista Municipal tendrá derecho a que se le conceda
hasta un máximo de diez (10) dÃas laborables al año para
atender gestiones incidentales a su función. La
autorización de esta licencia se hará de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento de Licencia de Asambleistas
aprobado por la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales el 12 de julio de 1995.
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8. Licencia sin Paga
En adición a las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes:
a) A empleados con status regular, para prestar servicios
en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado
le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento
al Departamento o al servicio público.
b)
A empleados con status regular o probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio conforme se dispone
en el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento
de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito.
c) A empleados con status regular, para proteger el status
O los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
1- Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad,
y el empleado hubiere agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
2- Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo
y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del
Seguro del Estado O pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiera agotado su licencia de vacaciones y
licencia por enfermedad.
d) A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de
un (a) hijo (a) Disponiéndose que este tipo de licencia
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sin paga podrá concederse por un perÃodo de tiempo que
no excederá de seis (6) meses.
e) Licencia Familiar y Médica Se incorpora a este
reglamento el derecho a la Licencia Familiar Médica
establecido por la Ley P.L 103 3 del 5 de febrero de
1993. Concede a los empleados elegibles hasta doce (12)
semanas de licencia sin sueldo durante cualquier perÃodo
de doce (12) meses, por una o más de las siguientes
razones:
1- para cuidar a un hijo recién nacido o recibido en
adopción o crianza.
2- para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre
del empleado que padezca una condición de salud
grave.
3- cuando una condición de salud grave incapacite al
empleado para desempeñar su trabajo.
A los fines de esta Ley, condición de salud grave significa
una enfermedad, lesión, impedimento o condición fÃsica o mental que
conlleve:
1- Cualquier perÃodo de incapacidad o tratamiento que
requiera recluirse por una noche o más en un hospital,
hospicio o institución de cuidado médico residencial.
2.
Cualquier perÃodo de incapacidad que requiera una
ausencia de más de tres dÃas del trabajo, escuela, u
otras actividades regulares diarias, para tratamiento
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continuo por o bajo la supervisión de un proveedor de
servicios médicos.
3.
Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por
o bajo la supervisión de un proveedor de servicios de
salud para una condición que es incurable o tan grave que
de no tratarse probablemente ocasionarÃa un perÃodo de
incapacidad de más de tres dÃas.
Para ser elegibles a los beneficios antes señalados el
empleado deberá:
1. Haber trabajado para el Departamento de la Familia por
lo menos doce (12) meses y haber trabajado por lo menos
1,250 horas durante los doce (12) meses previos.
Aquellos cónyuges que trabajan para el Departamento de la
Familia tendrá derecho conjunto a un total combinado de doce (12)
semanas de esta licencia por el nacimiento de un niño O su
colocación para adopción o crianza, y para cuidar al padre O madre
(no a los suegros) que padezca una condición de salud grave.
El empleado puede utilizar la Licencia Familiar y Médica en
forma intermitente. Esto es, fragmentada, asà como mediante la
reducción de su jornada de trabajo diaria o semanal. Además,
permite que se utilice licencia de vacaciones o por enfermedad en
sustitución total o parcial de la Licencia Familiar y Médica.
Mientras el empleado se encuentre utilizando esta licencia,
el patrono deberá mantener en vigor la póliza de seguro de salud
grupal para dicho empleado bajo las mismas condiciones como si éste
hubiere estado trabajando.
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El Secretario (a) podrá requerir a los empleados que soliciten
esta licencia con treinta (30) dÃas de notificación previa, cuando
la necesidad sea previsible, y que presenten certificados médicos
que comprueben la necesidad de la licencia debido a una condición
de salud grave que afecte al empleado o a los miembros de su
familia inmediata (cónyuge, hijos o padres). También podrá
requerir segundas y terceras opiniones médicas, pagadas por el
Departamento de la Familia, cuando existan bases razonables para
ello, e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre
la condición del empleado o sus familiares y de su intención de
regresar al trabajo.
b) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga,
a excepción de la señalada en los Subinciso di y e que
anteceden, se concederá por un perÃodo no mayor de un año
excepto que podrá prorrogarse a discreción del
Secretario (a) cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer
su discreción el Secretario (a) deberá determinar que se
logre por lo menos, unos de los siguientes propósitos:
1- Mayor capacitación del empleado, o terminación de
los estudios para los cuales se concedió
originalmente la licencia.
2- Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
3- Necesidad de retener al empleado para beneficio del
Departamento.
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4- Ayuda para promover el desarrollo de un programa de
Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia
o entidad, el continuar prestando servicios redunda
en beneficio del interés público.
5- Está pendiente la determinación final del Fondo del
Seguro del Estado en caso de un accidente
ocupacional.
6- Está pendiente la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u
otro organismo.
g) Cancelación El Secretario (a) podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que
no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En
este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas
de anticipación expresándole los fundamentos de la
cancelación.
h)
Deber del empleado El empleado tiene la obligación de
notificar al Departamento de la Familia de cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de su
licencia sin paga o de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
i)
Disposiciones Generales
1- La licencia sin paga no se concederá en el caso en
que el empleado se propone utilizar la misma para
probar suerte en otras oportunidades de empleo.
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2- En el caso que cese la causa por la cual se
concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar
a la Secretaria sobre las razones por los que no
está disponible, o su decisión de no reintegrarse
al empleo que ocupa.