Regl. 5455, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 5455, Art. 14-14.1 dup2
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para
ser certificado para empleo, del nombre de un empleado regular
de carrera, que ha renunciado a su puesto O ha sido
cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la
clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado
regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel de
trabajo. El derecho a reingreso de los empleados del
Departamento de la Familia sólo procederá a los registro
correspondientes del Departamento de la Familia.
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2.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean
cesanteados por eliminación de puestos.
b)
Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que
le concede a Sección 5.10 de la Ley e Personal del
Servicio Público de Puerto Rico.
c) Personas que recobren su incapacidad, luego de haber
estado disfrutando una anualidad por incapacidad
ocupacional O no ocupacional de alguno de los sistemas de
retiro auspiciados por el Gobierno.
d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio
por razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho
a figurar en registro por un perÃodo máximo de cinco (5) años
a partir de la fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas
que recobren de su incapacidad ocupacional O no ocupacional de
algunos de los sistemas de retiro. En estos casos
permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.