Regl. 5455, art. 21 dup2

Reglamento de Personal, Empleados en el Servicio de Carrera.

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VIGENCIA 148 viii 5455 INTRODUCCION La Ley Núm. 5, aprobada el 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, establece un Sistema de Personal para el Servicio Público basado en el principio de mérito. El principio de mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen O condición social, ni por ideas políticas o religiosas. Este concepto también se aplicará a las personas con impedimentos físicos O mentales, según se establece en "Americans With Disabilities Act" 26 de julio de 1990 y la Ley Núm. 256 de 28 de diciembre de 1995. Conforme se dispone en el Artículo 15 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, el Departamento de la Familia es un Administrador Individual, según este concepto se define en la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público. Como tal, el Departamento tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal en armonía con el reglamento que a esos fines adopte. La Ley, en su Sección 5.7 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las disposiciones del Artículo 4 de la misma. Establece además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal que aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y equitativo, y facilitar la aplicación del principio de mérito. Los reglamentos con respecto a las áreas esenciales al principio de mérito y aquellas no esenciales pero necesarias, que adopten los Administradores Individuales, así como las enmiendas a los mismos, requerirán la aprobación de la Oficina Central de Administración de Personal antes de entrar en vigor. El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento a este mandato de Ley. ii PARTE I
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