Regl. 2212, art. 2

Definiciones:

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Cite as Reglamento Núm. 2212, Art. 2

Los siguientes términos tendrán, a los fines de este reglamento, el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto: a) Dueño - Significa cualquier persona, corporación, sociedad, asociación, o cooperativa, ya funcione con ánimo de lucro o sin el. También incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias y corporaciones y a Estados Unidos, sus agencias y corporaciones. b) Edifícios Multifamiliares - Incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades, construidos en Zona Urbana o Rural. c) Unidad - Significa una casa de vivienda 0 apartamento con uno o más dormitorios; cada cuarto de - 1 - hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entiéndase que los cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta, por cada dos pacientes) y en el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales 0 para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al día en lo referente a uno u otro sistema. Para los consumos adicionales de agua y/o alcantarillado en los hoteles y hospitales, ocasionados por los servicios de lavandería, cocinas, etc., y para todos los demás usos no identificados en la Ley Núm. 170 de 1974, una unidad significa el consumo establecido en las Normas de Diseño aprobadas por la Autoridad. d) Urbanización - Significa toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que por las obras a realizarse para la formación de los solares, no esté comprendida en el término "Lotificación Simple" como se define en el Artículo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según ha sido enmendada. El término "Urbanización" incluirá a los fines del presente reglamento, desarrollo para viviendas - 2 - de cuatro 0 más solares, en Zona Urbana o Rural.
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