Regl. 2212, art. 2
Definiciones:
Cite as Reglamento Núm. 2212, Art. 2
Los siguientes términos tendrán, a los fines de este reglamento, el significado que a continuación se expresa, a menos
que otro significado claramente surja del contexto:
a) Dueño - Significa cualquier persona, corporación, sociedad, asociación, o cooperativa, ya funcione
con ánimo de lucro o sin el. También incluye
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
municipios, agencias y corporaciones y a
Estados Unidos, sus agencias y corporaciones.
b) EdifÃcios Multifamiliares - Incluye únicamente los
que tengan cuatro o más unidades, construidos
en Zona Urbana o Rural.
c) Unidad - Significa una casa de vivienda 0 apartamento
con uno o más dormitorios; cada cuarto de
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hotel; cada cuarto de hospital para un solo
paciente (entiéndase que los cuartos para
varios pacientes constituirán una unidad distinta, por cada dos pacientes) y en el caso
de edificios o estructuras para otros usos
comerciales 0 para usos industriales, 400
galones de consumo estimado de agua al dÃa
en lo referente a uno u otro sistema. Para
los consumos adicionales de agua y/o alcantarillado en los hoteles y hospitales, ocasionados por los servicios de lavanderÃa, cocinas,
etc., y para todos los demás usos no identificados en la Ley Núm. 170 de 1974, una unidad
significa el consumo establecido en las Normas
de Diseño aprobadas por la Autoridad.
d) Urbanización - Significa toda segregación, división o
subdivisión de un predio de terreno que por
las obras a realizarse para la formación de
los solares, no esté comprendida en el término
"Lotificación Simple" como se define en el ArtÃculo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de
1942, según ha sido enmendada. El término
"Urbanización" incluirá a los fines del presente reglamento, desarrollo para viviendas
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de cuatro 0 más solares, en Zona Urbana
o Rural.