Regl. 5455, art. 6-6.7 dup2
Verificación de Requisitos, Examen Médico y
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Cite as Reglamento Núm. 5455, Art. 6-6.7 dup2
Juramento de Fidelidad
1. Se verificará que los candidatos seleccionados reúnan los
requisitos establecidos para la clase de puesto en la cual
habrán de ser nombrados y que cumplan con los requisitos de
examen médico y juramento de fidelidad. Además, se verificará
que el candidato reúna los requisitos de licencia o
colegiación que le sean requeridos para ejercer la profesión
u ocupación correspondiente al puesto en el que habrá de ser
nombrado.
2. Será motivo para la cancelación de cualquier selección de un
candidato o la eliminación de un nombre de un registro de
elegibles, el no presentar la evidencia requerida o no llenar
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los requisitos a base de la evidencia presentada.
3. Se requerirá evidencia expedida por un médico debidamente
autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico
demostrativa de que la persona seleccionada para ingresar al
servicio público está fÃsica y mentalmente capacitada para
ejercer las funciones del puesto para el cual ha sido
seleccionada. La oferta de empleo estará condicionada a los
resultados de dicho examen, siempre que todos los empleados
nuevos en la misma clase de puesto estén sujetos al mismo
examen. Se dispone, además que:
a) La información obtenida en los referidos exámenes se
mantendrá en formas y expedientes separados tratados como
récords médicos confidenciales, excepto que podrá ser
informada a:
1- supervisores y administradores para fines de los
acomodos que sean necesarios;
2- personal de salud y seguridad cuando sea apropiado
para tratamiento de emergencia.
3- oficiales del gobierno en la investigación de
querellas relativas a esta Sección.
b) Los resultados de los exámenes solamente se utilizarán
conforme a lo permitido por Ley. Si como resultado del
examen médico se retira la oferta de empleo, el criterio
de exclusión deberá estar relacionado con el empleo, ser
consistente con las necesidades del Departamento y
demostrar que el desempeño de las funciones esenciales
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del puesto no puede realizarse mediante el acomodo
razonable requerido por ley. Esta evidencia podrá
requerirse, además, cuando se considere necesario o
conveniente al servicio en casos de reingresos.
4.
Durante el curso del empleo se le podrá requerir a un empleado
que se someta a examen médico, cuando exista la necesidad de
determinar si está en condiciones fÃsicas O mentales para
continuar desempeñando las funciones esenciales de su puesto.
El examen será libre de costo para el empleado. El
Departamento de la Familia garantizará la evaluación
correspondiente a todo empleado, en términos de un acomodo
razonable, en el desempeño de sus funciones según derecho que
lo otorga la "Americans with Desabilities Act", P.L 101-336 -
del 26 de julio de 1990.
5. Se podrá obviar el requisito de examen médico en los casos de
nombramiento transitorios de seis (6) meses o menos y en las
prórrogas de nombramientos transitorios si ha habido un examen
previo.
6. Se determinará el tipo de examen médico que se requerirá en
cada situación particular para ingreso al servicio. No se
discriminará contra personas incapacitadas cuya condición no
les impide desempeñar ciertos puestos.
7. Se requerirá que toda persona a quien se ha de nombrar para
ingreso al servicio público radique su acta de nacimiento o,
en su defecto, un documento equivalente legalmente válido.
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8.
Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al
servicio público en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
deberá prestar como requisito de empleo, el Juramento de
Fidelidad y Toma de Posesión requerido por la Ley Núm. 14 del
24 de julio de 1952.