Regl. 5455, art. 8-8.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 5455, Art. 8-8.4
Se podrán decretar cesantÃas en el servicio público sin que
esto se entienda como destitución en los siguientes casos:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o
fondos en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:
a) Se establecerá un método a los efectos de decretar
cesantÃas en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá
ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de
dicho método se podrá subdividir el Departamento de la
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Familia por programas, unidades y oficinas locales a los
fines de identificar las jurisdicciones en las cuales
habrán de decretar las cesantÃas. Tal norma de
subdivisión estará subordinada a la antigüedad en el
servicio como criterio de retención. El método que se
adopte se pondrá en conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión del Departamento de
la Familia a los efectos de decretar cesantÃas se
considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1- número de empleados en el Departamento de la
Familia que hagan impracticable o irrazonable
considerarlo en una totalidad;
2- distancia geográfica entre oficinas regionales O
locales;
3- programas que presten servicios esenciales a la
comunidad, los cuales deben continuar funcionando
con toda normalidad;
4-
programas esenciales para la administración interna
del Departamento de la Familia; y
5-
programas que se sufragan con fondos federales, los
cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina
el programa.
b)
Antes de decretar cesantÃas debido a la eliminación de
puestos por falta de trabajo o fondos, se agotarán todos
los recursos para evitar dichas cesantÃas con acciones
tales como:
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1- Reubicación de personal en puesto de igual o
similar clasificación, en programas que no estén
afectados por la reducción de personal.
2- Readiestramiento del empleado para reubicarlo en
otro puesto cuando esto pueda hacerse
razonablemente antes de la fecha para decretar
tales cesantÃas.
3- Licencias sin sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la agencia tome la decisión
por una insuficiencia presupuestaria temporera que
no requiera la eliminación permanente del puesto.
En tales casos deberá observarse el orden de
relación que se establece en el inciso 1 (c) de esta
Sección y advertirle al empleado de su derecho de
apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema
de Administración de Personal.
4- Reducción del horario de jornada de trabajo.
5- Descensos de los empleados como último recurso para
evitar las cesantÃas.
c) Serán separados en primer término los empleados
transitorios; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último término serán separados
los empleados regulares. Se decretarán las cesantÃas
dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el
mismo tÃtulo de clasificación. " A los efectos de este
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inciso, los empleados probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese status hubieren sido empleados
regulares se considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar
cesantÃas debido a eliminación de puestos por falta de trabajo o de
fondos serán separados en primer término los empleados transitorios
que presten servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de
proteger el derecho de los empleados de carrera con status regular
a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se
entenderá que esta disposición tiene t el efecto de considerar los
empleados transitorios como empleados comprendidos en el servicio
de carrera, ni a confiarles más derechos de los que la Ley les
confiere.
d) La determinación del orden de relación en que se
decretarán las cesantÃas dentro de cada uno de los grupos
de empleados enumerados en el inciso (c) que precede, se
hará conforme a las siguientes normas:
1- Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes los
empleados menos eficientes. En casos de igualdad
de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo
en el servicio, de manera que queden cesantes los
empleados con menos tiempo en el servicio.
2- A falta de información válida para determinar el
desempeño de las funciones, el factor determinante
será el tiempo en el servicio, de manera que la
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persona de más reciente nombramiento en el servicio
será la primera en cesar.
e) A los fines de determinar la antigüedad se considerará
todo servicio prestado en puestos, tal como se define en
este Reglamento.
f)
El Secretario (a) notificará por escrito a todo empleado
a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30)
dÃas de antelación a la fecha en que habrá de quedar
cesante. En dicha notificación se informará, además, al
empleado de su derecho de apelación ante la Junta.
g) Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que
se cumpla con el requisito de notificación en la forma
aquà establecida.
2.
También podrá decretarse cesantÃa cuando se determine que un
empleado está fÃsica y/o mentalmente incapacitado para
continuar desempeñando los deberes de su puesto. De tener
base razonable para creer que un empleado está incapacitado,
el Secretario (a) podrá requerirle que se someta a examen
médico. Este requerimiento deberá estar en armonÃa con los
criterios establecidos por "American with Disabilities Act"
(29 CFR, Sec. 1630.14 (c) que permite este tipo de examen.
La negativa del empleado a someterse al examen médico
requerÃdole, podrá servir de base a una presunción de
incapacidad. Los siguientes elementos de juicio podrán
constituir, entre otros, razones para presumir incapacidad
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fÃsica y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de
su puesto:
a) baja notable en la productividad;
b) ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
c) patrones irracionales en la conducta.
En estos casos la Secretaria deberá requerir por escrito al
empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta
(30) dÃas siguientes a la fecha de la notificación.
El Departamento de la Familia deberá gestionar con la
Administración de Facilidades y Servicios de Salud el examen
médico correspondiente o asumir el costo de los servicios si
el examen lo efectúa un médico en la práctica privada.
3.
Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo
y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por
un perÃodo mayor de doce meses desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de
1935, según enmendada, Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo.
4.
La cesantÃa dispuesta en los incisos (2) y (3) precedentes no
podrá decretarse sin que la parte afectada, mediante una vista
previa informal, tenga la oportunidad de exponer su posición
y rebatir cualquier prueba en su contra.