Regl. 5456, art. 10-10.4

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 5456, Art. 10-10.4

Los empleados de confianza del Departamento tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con 33 paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medios (2½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a la jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborales al finalizar cada año natural. d) El Secretario (a) determinará de acuerdo a las necesidades del servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán la licencia de vacaciones. e) Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidad del servicio y a requerimiento del Secretario(a ésta proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del subsiguiente año natural. Si esto no fuera factible, cuando el empleado se desvincule del servicio se le pagará el total de la licencia acumulada, inclusive el exceso no disfrutado por necesidades del servicio. 34 f) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta días laborables hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores como los siguientes: 1. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc. 2. Enfermedad prolongadas del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad. 3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia. 4. Problemas personales del empleado que requieran su atención personal. 5. Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio. 6. Total de licencia acumulada que tiene el empleado. g) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al Departamento por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al 35 servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Secretario (a) o del funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiera anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Departamento cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. h) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (11/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten 36 servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo a que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Además del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados. d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada el Secretario (a) podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables si éste hubiere prestado servicios al Departamento por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que este se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado 37 licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que el fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Departamento, cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuviesen acumulada, previa autorización del Secretario (a) o su representante autorizado. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le concederá la Licencia Familiar y Médica. Si finalizada esta licencia continúa enfermo, el Secretario (a) luego de evaluar los méritos y circunstancias del caso le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales cituaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le 38 concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: (1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente. (2) Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. El Secretario (a) tendrá facultad para gestionar del Tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el Tribunal por el período de uno o varios días, este deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento 39 o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo. c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar al Departamento por cualquier suma de dinero recibida por servicios de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 4. Licencia por Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, aborto involuntario, inclusive en este último caso, 40 aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriese la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso port partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. c) Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. e) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar 41 a que tenga derecho. f) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho de disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. g) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. h) La empleada que sufre de aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. i) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se 42 requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. j) La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y procedimiento legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. k) Al inicio del disfrute de la licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de licencia con o sin sueldo que esté disfrutando la empleada. 1) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 43 m) El Secretario (a) podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. 5. Licencia para Estudios o Adiestramientos a) El Secretario (a), podrá conceder licencia para estudiar, por fracciones de días, a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. b) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 6. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras 44 actividades similares, por el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Secretario (a) Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 de 23 de julio de 1992. En el caso de personas con impedimentos, esta licencia se concederá si están debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos y por la Organización Local reconocida por la Organización Internacional correspondiente. (1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en Campeonatos regionales o mundiales. (2) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. (3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días 45 laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. (4) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará a su agencia, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. (5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad para el Comité Olímpico de Puerto Rico. b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que le sean requerido oficialmente, como miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia 46 causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requiera los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a el Secretario (a) lo siguiente: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios, deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismo. (2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero que por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la presentación de servicios de emergencia, deberá someter al Departamento una certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. C. Licencia por Servicios Voluntarios a la Cruz Roja Americana en Puerto Rico 1. Se concederá por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses. 2. Los servicios del empleados deberán ser solicitados por la Cruz Roja y autorizados por la Agencia donde se desempeña. 47 3. Al reintegrase al trabajo, el empleado deberá presentar a la Agencia una certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y el tiempo de duración de estos. 4. Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo compensatorio, vacaciones, días por enfermedad y el principio de antigüedad. 5. Esta licencia no se concederá a los empleados que presten servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil conforme se dispone en el inciso 7 (b) que antecede. d. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el Servicio Público. El empleado deberá presentar al Departamento evidencia de la notificación oficial a tales efectos. e. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La agencia deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el 48 empleado, o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como el máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Secretario (a) o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso indebido de la misma. f) Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los servicios normales de dichas agencias. El Departamento requerirá a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Secretario (a) o su representante autorizado velará porque el concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite no se afecte el servicio en el Departamento. 49 g) Licencia con paga para Vacunar a sus hijos Se concederá esta licencia para un período de dos (2) horas de tiempo libre a todo empleado público que así lo solicite para llevar a vacunar a sus hijos. Son elegibles todos los empleados del servicio de confianza que tienen niños menores de edad a quienes deben administrarle, en una institución gubernamental o privada las vacunas según está establecido en el itinerario recomendado para Puerto Rico. El permiso para ausentarse será utilizado sólo por uno de los padres del menor, según estos determinen, cada vez que corresponda administrarle las vacunas. Como excepción en situaciones extraordinarias y altamente meritorias, como puede ser en casos de menores que tenga algún impedimento que requiera la presencia de más de un adulto para transportarlo, sino hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para este fin. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter al Departamento lo siguiente: (1) Presentar la tarjeta de inmunización junto con cada solicitud para ausentarse con este propósito. (2) Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar el 50 formulario, Certificado de Visita para Inmunización emitido por el Departamento de Salud. h) Licencia para Asambleistas Todo empleado que sea Asambleista Municipal tendrá derecho a que se le conceda hasta un máximo de diez (10) días laborables al año para atender gestiones incidentales a su función. La autorización de esta Licencia se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Licencia de Asambleistas aprobado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales el 12 de julio de 1995. 7. Licencia sin Paga Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: a) Se concederá licencia sin paga para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un empleado en caso de: (1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere agotado sus licencias por enfermedad y de vacaciones. (2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. 51 b) Se concederá licencia sin paga a empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo(a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. c) Licencia Familiar y Médica Se incorpora a este reglamento el derecho a la Licencia Familiar Médica establecido por la Ley P.L 103 3 del 5 de febrero de 1993. Concede a los empleados elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una o más de las siguientes razones: 1- para cuidar a un hijo recién nacido o recibido en adopción o crianza. 2- para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del empleado que padezca una condición de salud grave. 3- cuando una condición de salud grave incapacite al empleado para desempeñar su trabajo. A los fines de esta Ley, condición de salud grave significa una enfermedad, lesión, impedimento o condición física o mental que conlleve: 1- Cualquier período de incapacidad O tratamiento que requiera recluirse por una noche o más en un hospital, hospicio o institución de cuidado médico residencial. 52 2- Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres días del trabajo, escuela, u otras actividades regulares diarias, para tratamiento continuo por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos. 3- Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por O bajo la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una condición que es incurable o tan grave que de no tratarse probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de tres días. Para ser elegibles a los beneficios antes señalados el empleado deberá: 1- Haber trabajado para el Departamento de la Familia por lo menos doce (12) meses y haber trabajado por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses previos. Aquellos cónyuges que trabajan para el Departamento de la Familia tendrá derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia por el nacimiento de un niño O su colocación para adopción o crianza, y para cuidar al padre o madre (no a los suegros) que padezca una condición de salud grave. El empleado puede utilizar la Licencia Familiar y Médica en forma intermitente. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de su jornada de trabajo 53 diaria o semanal. Además, permite que se utilice licencia de vacaciones o por enfermedad en sustitución total o parcial de la Licencia Familiar y Médica. Mientras el empleado se encuentre utilizando esta licencia, el patrono deberá mantener en vigor la póliza de seguro de salud grupal para dicho empleado bajo las mismas condiciones como si éste hubiere estado trabajando. El Secretario (a) podrá requerir a los empleados que soliciten esta licencia con treinta (30) días de notificación previa, cuando la necesidad sea previsible, y que presenten certificados médicos que comprueben la necesidad de la licencia debido a una condición de salud grave que afecte al empleado O a los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos o padres). También podrá requerir segundas y terceras opiniones médicas, pagadas por el Departamento de la Familia, cuando existan bases razonables para ello, e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición del empleado O sus familiares y de su intención de regresar al trabajo. d) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el subinciso (b) que antecede, se concederá por un período no mayor de un (1) año. 54 La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción del Secretario (a) cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional; o la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo. e) Cancelación El Secretario (a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación. f) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Departamento de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. g) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a el Secretario(a) sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 55 8. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que este tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en 56 situaciones de desastres causados por la naturaleza, y otras causas de fuerza mayor tales como: ofrecer apoyo a Oficiales del Orden Público en funciones dirigidas al control del narcotráfico y otras conforme se dispone en el Código Militar, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendado por la Ley Núm. 28 de 20 de julio de 1989. c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los períodos de servicios señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicios militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por el Departamento. 57
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