Regl. 5456, art. 10-10.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 5456, Art. 10-10.4
Los empleados de confianza del Departamento tendrán derecho a
las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a
continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con
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paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa el
desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medios (2½) por cada
mes de servicio. Los empleados a jornada regular
reducida o a la jornada parcial acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
c)
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborales al finalizar cada año
natural.
d)
El Secretario (a) determinará de acuerdo a las necesidades
del servicio, la forma en que los empleados de confianza
disfrutarán la licencia de vacaciones.
e)
Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidad
del servicio y a requerimiento del Secretario(a ésta
proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos,
el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de
sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros seis (6) meses del
subsiguiente año natural. Si esto no fuera factible,
cuando el empleado se desvincule del servicio se le
pagará el total de la licencia acumulada, inclusive el
exceso no disfrutado por necesidades del servicio.
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f) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada
año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta dÃas laborables hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores como los
siguientes:
1. La utilización de dicha licencia para actividades
de mejoramiento personal del empleado tales como
viajes, estudios, etc.
2.
Enfermedad prolongadas del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por
enfermedad.
3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia.
4. Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal.
5. Si ha existido cancelación de disfrute de licencia
por necesidades del servicio.
6. Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar
licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado
servicios al Departamento por más de un año, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
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servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión
de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en todo
caso aprobación previa y por escrito del Secretario (a) o
del funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a
quien se le hubiera anticipado licencia de vacaciones y
se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente,
antes de prestar servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de licencia que le
sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Departamento cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal
licencia anticipada.
h) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumuladas o anticipadas a un empleado, se podrá
autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (11/2) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas en que presten
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servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de su
salud o la de otras personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad
se le podrá exigir un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo a
que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante
el perÃodo de ausencia. Además del certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir
al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera
otros medios apropiados.
d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada el Secretario (a) podrá
anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables si éste hubiere prestado servicios al
Departamento por un perÃodo no menor de un (1) año,
cuando exista razonable certeza de que este se
reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado
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licencia por enfermedad y se separe voluntaria o
involuntariamente del servicio por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que
el fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Departamento, cualquier suma de dinero que quedare en
descubierto, que le haya sido pagada por concepto de
dicha licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
de toda la licencia de vacaciones que tuviesen acumulada,
previa autorización del Secretario (a) o su representante
autorizado. Si el empleado agotase ambas licencias y
continuare enfermo, se le concederá la Licencia Familiar
y Médica. Si finalizada esta licencia continúa enfermo,
el Secretario (a) luego de evaluar los méritos y
circunstancias del caso le podrá conceder licencia sin
sueldo.
3. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de
justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales cituaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
O como parte interesada ante dichos organismos, no se le
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concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales
como demandado o demandante en una acción civil o
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no
tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines. Se le
concederá licencia con paga a un empleado:
(1) Cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente.
(2) Cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga,
a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. El Secretario (a) tendrá
facultad para gestionar del Tribunal correspondiente el
que el empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el Tribunal por el perÃodo de
uno o varios dÃas, este deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento
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o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada
por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le concederá licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar al Departamento por cualquier suma de dinero
recibida por servicios de jurado o testigo, ni se le
reducirá su paga por dicho concepto.
4. Licencia por Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de
descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda
mujer embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a
que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de
conformidad con la legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
perÃodo de descanso de cuatro semanas antes del
alumbramiento y cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa
natural, o es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto,
aborto involuntario, inclusive en este último caso,
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aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos
que sufriese la madre en cualquier momento durante el
embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas el descanso port partum a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso post partum por un perÃodo
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
e) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su
trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso post
partum, siempre y cuando presente a la agencia
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar
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a que tenga derecho.
f) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro
(4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el
perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que
sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho de disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post partum a partir de la fecha del
alumbramiento.
g) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de
maternidad a partir de la fecha del parto prematuro.
h) La empleada que sufre de aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el aborto.
i) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post partum, la agencia deberá
concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
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requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha
condición.
De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones. En el caso que no
tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones
se le podrá conceder licencia sin sueldo.
j) La empleada que adopte un menor a tenor con la
legislación y procedimiento legales vigentes en Puerto
Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada
que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba
el menor en el núcleo familiar.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la
agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de
adopción expedida por el organismo competente.
k)
Al inicio del disfrute de la licencia de maternidad se
cancelará cualquier tipo de licencia con o sin sueldo que
esté disfrutando la empleada.
1) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la agencia
donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
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m)
El Secretario (a) podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
5. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a) El Secretario (a), podrá conceder licencia para estudiar,
por fracciones de dÃas, a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el
Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la
licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada
o mediante un arreglo administrativo que permita al
empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de
tiempo usada para fines de estudio.
b)
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le concederá licencia
con sueldo.
6.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a)
Licencia con paga para participar en actividades en donde
se ostente la representación oficial del paÃs
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del paÃs tales
como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
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actividades similares, por el perÃodo de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado conjuntamente con
su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada previamente por el
Secretario (a)
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en
calidad de deportista los empleados se regirán por las
siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del
27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38
de 23 de julio de 1992. En el caso de personas con
impedimentos, esta licencia se concederá si están
debidamente certificadas por el Secretario de Recreación
y Deportes, como deportistas para representar a Puerto
Rico en dichos eventos deportivos y por la Organización
Local reconocida por la Organización Internacional
correspondiente.
(1) La licencia deportiva especial se concederá para
representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos,
Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en
Campeonatos regionales o mundiales.
(2) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta
un máximo de quince (15) dÃas laborables por año.
(3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de treinta (30) dÃas
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laborables al año, de tenerlos acumulados, sin
descuento de sus haberes. Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el lÃmite de su licencia
deportiva especial acumulada, la misma será
tramitada y autorizada descontando los dÃas en
exceso de la licencia de vacaciones acumuladas.
(4) Para obtener la licencia deportiva especial, el
empleado presentará a su agencia, con no menos de
diez (10) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento
que le acredite para representar a Puerto Rico en
la competencia, el cual deberá contener información
sobre el tiempo que cubrirá tal representación.
(5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el
término deportista incluye a atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad para el Comité
OlÃmpico de Puerto Rico.
b) Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos
de la Defensa Civil en casos de desastre
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la
Defensa Civil en casos de desastre, O por razones de
adiestramientos cortos que le sean requerido
oficialmente, como miembros de la Defensa Civil. Por
casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia
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causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requiera los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá
someter a el Secretario (a) lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios, deberá
someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual prestó los mismo.
(2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero que por razón de la emergencia
se integra con la Defensa Civil en la presentación
de servicios de emergencia, deberá someter al
Departamento una certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
C. Licencia por Servicios Voluntarios a la Cruz Roja
Americana en Puerto Rico
1. Se concederá por un perÃodo que no excederá de
treinta (30) dÃas calendario en un perÃodo de doce
(12) meses.
2. Los servicios del empleados deberán ser solicitados
por la Cruz Roja y autorizados por la Agencia donde
se desempeña.
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3. Al reintegrase al trabajo, el empleado deberá
presentar a la Agencia una certificación de la Cruz
Roja indicando los servicios prestados y el tiempo
de duración de estos.
4. Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga
que esté recibiendo el empleado y de otros
beneficios como tiempo compensatorio, vacaciones,
dÃas por enfermedad y el principio de antigüedad.
5. Esta licencia no se concederá a los empleados que
presten servicios voluntarios a los cuerpos de la
Defensa Civil conforme se dispone en el inciso 7 (b)
que antecede.
d. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que
lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar
exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha
sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de
empleo en el Servicio Público. El empleado deberá
presentar al Departamento evidencia de la notificación
oficial a tales efectos.
e. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de sus labores, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencias. La agencia
deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el
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empleado, o de la necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como el máximo de tiempo necesario para que
el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Secretario (a) o su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario
o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en
su agencia y no se haga uso indebido de la misma.
f) Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas
sobre sillas de ruedas, a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus labores, sin descuento
de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los
servicios normales de dichas agencias. El Departamento
requerirá a la Asociación de Deportes sobre Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado O de la necesidad
O conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de
tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El Secretario (a) o su representante autorizado velará
porque el concederse este tipo de licencia al funcionario
o empleado que la solicite no se afecte el servicio en el
Departamento.
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g) Licencia con paga para Vacunar a sus hijos
Se concederá esta licencia para un perÃodo de dos (2)
horas de tiempo libre a todo empleado público que asà lo
solicite para llevar a vacunar a sus hijos. Son
elegibles todos los empleados del servicio de confianza
que tienen niños menores de edad a quienes deben
administrarle, en una institución gubernamental o privada
las vacunas según está establecido en el itinerario
recomendado para Puerto Rico.
El permiso para ausentarse será utilizado sólo por uno de
los padres del menor, según estos determinen, cada vez
que corresponda administrarle las vacunas. Como
excepción en situaciones extraordinarias y altamente
meritorias, como puede ser en casos de menores que tenga
algún impedimento que requiera la presencia de más de un
adulto para transportarlo, sino hubiere otras
alternativas y siempre que se evidencie debidamente,
podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para
este fin.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá
someter al Departamento lo siguiente:
(1) Presentar la tarjeta de inmunización junto con cada
solicitud para ausentarse con este propósito.
(2) Inmediatamente después de hacer uso de esta
licencia, el empleado deberá presentar el
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formulario, Certificado de Visita para Inmunización
emitido por el Departamento de Salud.
h) Licencia para Asambleistas Todo empleado que sea
Asambleista Municipal tendrá derecho a que se le conceda
hasta un máximo de diez (10) dÃas laborables al año para
atender gestiones incidentales a su función. La
autorización de esta Licencia se hará de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento de Licencia de Asambleistas
aprobado por la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales el 12 de julio de 1995.
7. Licencia sin Paga
Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes:
a) Se concederá licencia sin paga para proteger los derechos
a que pueda ser acreedor un empleado en caso de:
(1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y
el empleado hubiere agotado sus licencias por
enfermedad y de vacaciones.
(2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo
y estar bajo tratamiento médico con la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de
cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiera agotado su licencia de
vacaciones y licencia por enfermedad.
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b) Se concederá licencia sin paga a empleados que asà lo
soliciten luego del nacimiento de un (a) hijo(a).
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá
concederse por un perÃodo de tiempo que no excederá de
seis (6) meses.
c) Licencia Familiar y Médica Se incorpora a este
reglamento el derecho a la Licencia Familiar Médica
establecido por la Ley P.L 103 3 del 5 de febrero de
1993. Concede a los empleados elegibles hasta doce (12)
semanas de licencia sin sueldo durante cualquier perÃodo
de doce (12) meses, por una o más de las siguientes
razones:
1- para cuidar a un hijo recién nacido o recibido en
adopción o crianza.
2- para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre
del empleado que padezca una condición de salud
grave.
3- cuando una condición de salud grave incapacite al
empleado para desempeñar su trabajo.
A los fines de esta Ley, condición de salud grave
significa una enfermedad, lesión, impedimento o condición
fÃsica o mental que conlleve:
1- Cualquier perÃodo de incapacidad O tratamiento que
requiera recluirse por una noche o más en un
hospital, hospicio o institución de cuidado médico
residencial.
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2- Cualquier perÃodo de incapacidad que requiera una
ausencia de más de tres dÃas del trabajo, escuela,
u otras actividades regulares diarias, para
tratamiento continuo por o bajo la supervisión de
un proveedor de servicios médicos.
3- Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal,
por O bajo la supervisión de un proveedor de
servicios de salud para una condición que es
incurable o tan grave que de no tratarse
probablemente ocasionarÃa un perÃodo de incapacidad
de más de tres dÃas.
Para ser elegibles a los beneficios antes señalados
el empleado deberá:
1- Haber trabajado para el Departamento de la Familia
por lo menos doce (12) meses y haber trabajado por
lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses
previos.
Aquellos cónyuges que trabajan para el Departamento
de la Familia tendrá derecho conjunto a un total
combinado de doce (12) semanas de esta licencia por el
nacimiento de un niño O su colocación para adopción o
crianza, y para cuidar al padre o madre (no a los
suegros) que padezca una condición de salud grave.
El empleado puede utilizar la Licencia Familiar y
Médica en forma intermitente. Esto es, fragmentada, asÃ
como mediante la reducción de su jornada de trabajo
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diaria o semanal. Además, permite que se utilice
licencia de vacaciones o por enfermedad en sustitución
total o parcial de la Licencia Familiar y Médica.
Mientras el empleado se encuentre utilizando esta
licencia, el patrono deberá mantener en vigor la póliza
de seguro de salud grupal para dicho empleado bajo las
mismas condiciones como si éste hubiere estado
trabajando.
El Secretario (a) podrá requerir a los empleados que
soliciten esta licencia con treinta (30) dÃas de
notificación previa, cuando la necesidad sea previsible,
y que presenten certificados médicos que comprueben la
necesidad de la licencia debido a una condición de salud
grave que afecte al empleado O a los miembros de su
familia inmediata (cónyuge, hijos o padres). También
podrá requerir segundas y terceras opiniones médicas,
pagadas por el Departamento de la Familia, cuando existan
bases razonables para ello, e informes periódicos en el
transcurso de la licencia sobre la condición del empleado
O sus familiares y de su intención de regresar al
trabajo.
d) Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga,
a excepción de la señalada en el subinciso (b) que
antecede, se concederá por un perÃodo no mayor de un (1)
año.
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La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción del
Secretario (a) cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo en
situaciones en que esté pendiente la determinación final
de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado en caso
de un accidente ocupacional; o la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el empleado
ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno u otro organismo.
e) Cancelación El Secretario (a) podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento de determinar que
no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En
este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas
de antelación.
f) Deber del empleado El empleado tiene la obligación de
notificar al Departamento de cualquier cambio en la
situación que motivó la concesión de su licencia sin paga
o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar
su licencia.
g)
Disposiciones Generales En el caso que cese la causa
por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a el
Secretario(a) sobre las razones por las que no está
disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo
que ocupaba.
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8.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia
militar establecido por la Sección 231 del Código Militar
de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De
conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural, a los empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el perÃodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asÃ
hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de
América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal,
fuera en exceso de treinta (30) dÃas, se le concederá
licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia
de vacaciones que este tenga acumulada.
b)
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo
Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en
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situaciones de desastres causados por la naturaleza, y
otras causas de fuerza mayor tales como: ofrecer apoyo
a Oficiales del Orden Público en funciones dirigidas al
control del narcotráfico y otras conforme se dispone en
el Código Militar, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969,
según enmendado por la Ley Núm. 28 de 20 de julio de
1989.
c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia
militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal,
por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de
cinco (5) años cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del Ejército
a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar luego de finalizar
los perÃodos de servicios señalados se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta
licencia.
d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicios
militar en que basa su solicitud o cualquier otra
evidencia requerida por el Departamento.
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