Regl. 5464, art. III dup3
CAMBIOS DE FINES 0 DISOLUCION DE ENTIDADES
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Toda entidad receptora que por cualquier razón O condición se disuelva,
inactive O cambie sus propósitos sin fines pecuniarios para unos con ánimo de
lucro deberá:
a)
Entregar inmediatamente al Departamento de la Familia
cualquier cantidad sobrante no utilizada del donativo,
mediante cheque certificado endosado a nombre del
Secretario de Hacienda; asà como todas las facturas,
documentos y expedientes relacionados con el donativo
legislativo.
b)
Entregará al Departamento de la Familia todo el equipo y
materiales que se haya adquirido con cargo a donativos
legislativos; asà como, todas las facturas, documentos,
inventarios y expedientes relacionados con los mismos.
c)
Presentará un informe fiscal final sobre el uso y disposición
del donativo legislativo en la Oficina de la Comisión Especial
Conjunta sobre Donativos Legislativos y al Departamento de
la Familia.
d)
Concederá al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico la primera opción de adquirir cualquier predio, solar
O parcela de terreno, edificación, estructura O bien inmueble
de su propiedad cuyo precio de adquisición O mejoras
permanentes se hubiesen pagado en todo O en parte con
donativos legislativos. En tales casos el precio de venta al
Gobierno de Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el
del costo de adquisición del solar, predio 0 parcela de
terreno y de las estructuras, edificiaciones O mejoras a
éstas, menos su normal depreciación, luego de deducida
cualquier cantidad de fondos de donativos legislativos
usados o invertidos en la propiedad inmueble.
CAPITULO III-VIOLACIONES AL REGLAMENTOY PENALIDADES
1)
Cualquier violación a este Reglamento se considerá un delito
menos grave según lo dispuesto en el ArtÃculo 19 de la Ley 258
del 29 de diciembre de 1995 y de ser convicta será sancionada
con una multa no mayor de $500.
2)
Cualquier indicio de violación a lo dispuesto en este reglamento
será referido a la Oficina de AuditorÃa Interna para que dicha
oficina realice las investigaciones de rigor.
3)
Si la Oficina de AuditorÃa Interna determina que efectivamente ha
habido una violación a alguna disposición de este reglamento y/o
a las disposiciones del ArtÃculo 20 de la Ley 258 del 29 de
diciembre de 1995, se determinará si la misma consiste en un
delito grave. La misma podrá conllevar pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá
reducirse hasta un mÃnimo de dos (2) años. Se referirá al
Departamento de Justicia para la acción que proceda.
CAPITULO IV-DERECHO DE APELACION
Toda entidad de las contempladas en este reglamento tendrá derecho
a apelar la decisión del Secretario (a) del Departamento de la Familia,
denegando fondos O deteniendo la transferencia de fondos ante la Junta de
Adjudicaciones del Departamento de la Familia.
CAPITULO V RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL
REGLAMENTO
Las entidades cubiertas por este reglamento estarán sujeta a las
penalidades y/o sanciones establecidas por la legislación vigente. Se
entenderá que cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento por
una entidad, la comete también el ejecutivo O empleado de la misma que sea
responsable del acto и omisión que constituya tal violación en defecto de éste,
será responsable el ejecutivo o empleado de la entidad encargado de ejecutar
la polÃtica institucional de la entidad o de conducir los asuntos adminsitrativos
de la misma. De no existir tales empleados o ejecutivos, serán responsables
todos los miembros de la Junta de Directores, SÃndico, Concejales, Comité
Directivo O Ejecutivo и otros, independientemente de que cómo se denominen,
pero que tengan la responsabilidad de diseñar e impartir las instrucciones,
órdenes O directrices de polÃtica institucional, a menos que dichos miembros
prueben que no tenÃan conocimiento o que realizaron todas las gestiones y
esfuerzos razonables para prevenir que se incurriera en la violación del
Reglamento.
CAPITULO VI-DISPOSICIONES SUPLETORIAS