Regl. 5464, art. III dup3

CAMBIOS DE FINES 0 DISOLUCION DE ENTIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 5464, Art. III dup3

Toda entidad receptora que por cualquier razón O condición se disuelva, inactive O cambie sus propósitos sin fines pecuniarios para unos con ánimo de lucro deberá: a) Entregar inmediatamente al Departamento de la Familia cualquier cantidad sobrante no utilizada del donativo, mediante cheque certificado endosado a nombre del Secretario de Hacienda; así como todas las facturas, documentos y expedientes relacionados con el donativo legislativo. b) Entregará al Departamento de la Familia todo el equipo y materiales que se haya adquirido con cargo a donativos legislativos; así como, todas las facturas, documentos, inventarios y expedientes relacionados con los mismos. c) Presentará un informe fiscal final sobre el uso y disposición del donativo legislativo en la Oficina de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos y al Departamento de la Familia. d) Concederá al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la primera opción de adquirir cualquier predio, solar O parcela de terreno, edificación, estructura O bien inmueble de su propiedad cuyo precio de adquisición O mejoras permanentes se hubiesen pagado en todo O en parte con donativos legislativos. En tales casos el precio de venta al Gobierno de Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el del costo de adquisición del solar, predio 0 parcela de terreno y de las estructuras, edificiaciones O mejoras a éstas, menos su normal depreciación, luego de deducida cualquier cantidad de fondos de donativos legislativos usados o invertidos en la propiedad inmueble. CAPITULO III-VIOLACIONES AL REGLAMENTOY PENALIDADES 1) Cualquier violación a este Reglamento se considerá un delito menos grave según lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 258 del 29 de diciembre de 1995 y de ser convicta será sancionada con una multa no mayor de $500. 2) Cualquier indicio de violación a lo dispuesto en este reglamento será referido a la Oficina de Auditoría Interna para que dicha oficina realice las investigaciones de rigor. 3) Si la Oficina de Auditoría Interna determina que efectivamente ha habido una violación a alguna disposición de este reglamento y/o a las disposiciones del Artículo 20 de la Ley 258 del 29 de diciembre de 1995, se determinará si la misma consiste en un delito grave. La misma podrá conllevar pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta un mínimo de dos (2) años. Se referirá al Departamento de Justicia para la acción que proceda. CAPITULO IV-DERECHO DE APELACION Toda entidad de las contempladas en este reglamento tendrá derecho a apelar la decisión del Secretario (a) del Departamento de la Familia, denegando fondos O deteniendo la transferencia de fondos ante la Junta de Adjudicaciones del Departamento de la Familia. CAPITULO V RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO Las entidades cubiertas por este reglamento estarán sujeta a las penalidades y/o sanciones establecidas por la legislación vigente. Se entenderá que cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento por una entidad, la comete también el ejecutivo O empleado de la misma que sea responsable del acto и omisión que constituya tal violación en defecto de éste, será responsable el ejecutivo o empleado de la entidad encargado de ejecutar la política institucional de la entidad o de conducir los asuntos adminsitrativos de la misma. De no existir tales empleados o ejecutivos, serán responsables todos los miembros de la Junta de Directores, Síndico, Concejales, Comité Directivo O Ejecutivo и otros, independientemente de que cómo se denominen, pero que tengan la responsabilidad de diseñar e impartir las instrucciones, órdenes O directrices de política institucional, a menos que dichos miembros prueben que no tenían conocimiento o que realizaron todas las gestiones y esfuerzos razonables para prevenir que se incurriera en la violación del Reglamento. CAPITULO VI-DISPOSICIONES SUPLETORIAS
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