Regl. 5475, art. IX dup2

Reglamento para establecer los requisitos para la venta de terminos del ELA de PR a entidades sin fines pecunarios.

Length: 819 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5475, Art. IX dup2

TRAMITE PARA LA ADJUDICACION DE TERRENOS A ENTIDADES SIN FINES PECUNIARIOS A. Aprobación de la Venta 1. Una vez el Secretario reciba las recomendaciones del Comité decidirá si aprueba 0 no la venta de los terrenos. La aprobación de la venta dependerá de que la solicitud cumpla con todos sus requisitos y que se demuestre que la misma ayuda al bienestar social y al enriquecimiento de la calidad de vida. De aprobarse o no la solicitud, el Secretario notificará su decisión a la entidad solicitante mediante carta certificada con acuse de recibo, dentro de un plazo no mayor de 20 días calendario luego de recibida la recomendación del Comité. 2. Se notificará por edicto sobre la venta del predio a favor de la entidad sin fines pecunarios, de conformidad con la Ley 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada. B. Condiciones de la Venta 1. La venta de los predios se hará de acuerdo a la lotificación aprobada por la Junta de Planificación y la entidad sufragará los gastos necesarios de mensura y segregación. 2. La escritura de transferencia del título de propiedad se hará únicamente para y en nombre de la entidad sin fines pecuniarios. Dicha escritura será preparada por la Oficina de Administración de Propiedades. 3. La cantidad a que ascienda el precio de venta de los terrenos más sus intereses, podrá solventarse mediante pagos mensuales dentro de un término que no excederá de diez años. A fin de poder obtener título sobre dichos terrenos, los compradores deberán hacer un pago no menor de una décima parte del precio de venta con anterioridad 0 al momento de firmarse la documentación necesaria para el traspaso del título de propiedad. 10 4. La deuda aplazada devengará los intereses al tipo legal y podrá pagarse anualmente 0 conjuntamente con los pagos mensuales que acuerden las partes para amortizar la deuda principal. 5. El pago del precio aplazado será garantizado por una primera hipoteca a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre el predio cuya compraventa se autoriza en la Ley 172, del 12 de agosto de 1988, así como sobre toda construcción o mejora que se edifique 0 se realice en dicho predio. 6. La Oficina de Administración de Propiedades en coordinación con la División de Finanzas del Departamento tendrán a su cargo la supervisión del cumplimiento del pago de la deuda aplazada. 7. Cuando los compradores dejen de cumplir en alguna forma con su obligación contractual 0 dejen de pagar tres plazos consecutivos, más los intereses estipulados, dentro de los términos acordados entre las partes 0 con cualesquiera otra obligación estipulada en la Ley 172, del 12 de agosto de 1988, 0 asumida en la escritura de compraventa, el título de propiedad sobre el predio cuya compraventa se autoriza en la Ley antes mencionada, revertirá inmediatamente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto será previo el pago por el costo, menos la normal depreciación de las estructuras, edificaciones y facilidades construídas 0 levantadas sobre el terreno por la cantidad sin fines pecuniarios. En tal caso, el registrador de la propiedad deberá inscribir el referido terreno a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tan pronto el Departamento presente una certificación a ese efecto y sin que medie ningún otro documento. La entidad deberá desalojar el predio en el término de treinta (30) días calendario desde la presentación de la certificación en el Registro de la Propiedad correspondiente. El Departamento enviará una carta 11 certificada a la entidad informándole la fecha en que se deberá desalojar la propiedad. 8. Si la entidad sin fines pecuniarios decide vender el terreno adquirido de acuerdo a la Ley 172, del 12 de agosto de 1988, 0 si por cualquier razón o condición se disuelve 0 inactiva, cambia sus propósitos sin fines pecuniarios para unos con ánimo de lucro o por cualquier otra razón desaparece la entidad, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá la primera opción de adquirir el terreno vendido. Las estructuras, edificaciones y facilidades construídas 0 levantadas sobre dicho terreno, serán vendidas al mismo precio que le fueron vendidas a la entidad, sin fines pecuniarios, más el costo original de construcción de dichas mejoras o edificaciones, luego de deducir la normal depreciación de las mismas. 9. De ser necesario y cuando no exista en la comunidad otro edificio O facilidad pública o privada disponible y no se afecten los servicios y trabajos de la entidad sin fines pecuniarios, ésta deberá ceder el uso gratuito de las estructuras y facilidades a cualquier agencia 0 municipio del Gobierno de Puerto Rico que lo solicite para celebrar actividades de educación y de orientación a la comunidad, que no sean de carácter electoral o político, o para realizar trabajos de asistencia en casos de desastres naturales 0 emergencias nacionales. 10. Todas las condiciones anteriormente enumeradas deberán incluirse y hacerse formar parte de la escritura de compraventa.
Regl. 5475, art. IX dup2: Reglamento para establecer los requisitos para la venta de terminos del ELA de PR a entidades sin fines pecunarios. | Justis AI