Regl. 5480, art. XII-III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 5480, Art. XII-III

Para los efectos de estas Normas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se haga referencia en esta Norma, salvo donde el texto indique otra cosa: 1. Secretario El Secretario de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico. 2. Departamento El Departamento de Agricultura de Puerto Rico. 3. Administración La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario. (ASDA) 4. Administrador El Administrador de la A.S.D.A. 5. Programa El Programa de Crianza Local -3- de Novillas para Reemplazo Lecheros. 6. Ganadero-Comprador Todo aquel agricultor que opere una o más fincas para la producción comercial de leche y que no críe sus propios reemplazos. 7. Ganadero Criador Todo aquel que se dedique a desarrollar sus propias novillas para luego ser utilizadas O vendidas como reemplazos. 8. Criador Todo aquel que se dedique a desarrollar novillas por un periodo máximo de tiempo de veinticuatro (24) meses para ser utilizadas como reemplazos. 9. Hato Grupo de animales de una o varias razas en una finca. 10. DHIA Programa para el Mejoramiento de Hatos Lecheros. 11. ERPA Habilidad estimada de producción relativa (Estimated Relative Producing Ability) 12. Facilidad de Parto Indice que determina el porciento de partos problemáticos, el cual varía de acuerdo a la razas. 13. Brucelosis Una de las enfermedades reproductivas más comunes. Es causada por la bacteria "Brucela Abortus" y se transmite a través de secreciones, fetos infectados -4- o contacto sexual. 14. TPI Indice total de Producción ARTICULO IV FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA Este Programa funcionará de la siguiente manera: A. La becerra debe reunir los siguientes requisitos: 1. Padre de la becerra deberá estar debidamente identificado. 2. Debe ser producto de una vaca que sea o haya sido A o B en el Programa DHIA. Se aceptará clasificación (C) bajo las siguientes condiciones: a. La becerra deberá ser hija de un toro que este entre los primeros cien (100) en TPI. b. Si es apareamiento natural, el padre deberá ser clasificado genéticamente, en caso de Holsteins P6 o su equivalente en otras razas. 3. También, la becerra puede ser hija de una de las mejores vienticinco (25) vacas en producción de leche en un hato en específico, disponiéndose que la producción sea certificada por el Departamento de Agricultura. 4. Que posea un ERPA de por lo menos quinientas (500) libras. 5. Que sea producto de animales de excelente calidad genética. 6. Debe estar identificada y tatuada en la oreja. B. La becerra se desarrollará por un periodo máximo de veinticuatro (24) meses en la finca del ganadero criador 0 del criador. 1. Se le dará un tratamiento adecuado contra parásitos y enfermedades. 3. Se mantendrá en óptimas condiciones para su primer parto por lo menos a los veinticuatro (24) meses y/o mil cien (1,100) libras de peso. -5- C. Las novillas que se están desarrollando: 1. Se inseminan con un toro que no sea más de nueve (9), en el caso Holsteins, en "FACILIDAD DE PARTO" o su equivalente en otras razas. 2. Pueden ser implantadas con un embrión cuyo padre no sea más de nueve (9) en el caso de Holsteins, en "FACILIDAD DE PARTO" o su equivalente en otras razas. 3. Se empadronarán con toros registrados y genéticamente clasificados P6, en el caso de la Raza Holsteins, 0 equivalente en otras razas. 4. Deben tener el peso apropiado, para empadronarse, de acuerdo a lo recomendado para cada una de las razas. D. La preñez de la novilla debe ser certificada por un veterinario debidamente colegiado. E. De ser vendida, se hará a precio del mercado. F. La novilla debe estar examinada para tuberculosis, brucelosis u otras enfermedades contagiosas. G. La novilla debe tener los cuatro (4) cuartos de la ubre funcionales.
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