Regl. 5480, art. XII-III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5480, Art. XII-III
Para los efectos de estas Normas, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se haga
referencia en esta Norma, salvo donde el texto indique otra
cosa:
1. Secretario
El Secretario de Agricultura
del Gobierno de Puerto Rico.
2. Departamento
El
Departamento
de
Agricultura de Puerto Rico.
3. Administración
La
Administración
de
Servicios y Desarrollo
Agropecuario. (ASDA)
4. Administrador
El Administrador de la
A.S.D.A.
5. Programa
El Programa de Crianza Local
-3-
de Novillas para Reemplazo
Lecheros.
6. Ganadero-Comprador Todo aquel agricultor que
opere una o más fincas para
la producción comercial de
leche y que no crÃe sus
propios reemplazos.
7. Ganadero Criador Todo aquel que se dedique a
desarrollar sus propias
novillas para luego ser
utilizadas O vendidas como
reemplazos.
8. Criador
Todo aquel que se dedique a
desarrollar novillas por un
periodo máximo de tiempo de
veinticuatro (24) meses para
ser utilizadas como
reemplazos.
9. Hato
Grupo de animales de una o
varias razas en una finca.
10. DHIA
Programa para el Mejoramiento
de Hatos Lecheros.
11. ERPA
Habilidad estimada de
producción
relativa
(Estimated Relative Producing
Ability)
12. Facilidad de Parto Indice que determina el
porciento de partos problemáticos, el cual varÃa de
acuerdo a la razas.
13. Brucelosis
Una de las enfermedades
reproductivas más comunes.
Es causada por la bacteria
"Brucela Abortus" y se
transmite a través de
secreciones, fetos infectados
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o contacto sexual.
14. TPI
Indice total de Producción
ARTICULO IV FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA
Este Programa funcionará de la siguiente manera:
A. La becerra debe reunir los siguientes requisitos:
1. Padre de la becerra deberá estar debidamente
identificado.
2. Debe ser producto de una vaca que sea o haya
sido A o B en el Programa DHIA. Se aceptará
clasificación (C) bajo las siguientes
condiciones:
a. La becerra deberá ser hija de un toro
que este entre los primeros cien (100)
en TPI.
b. Si es apareamiento natural, el padre
deberá ser clasificado genéticamente,
en caso de Holsteins P6 o su
equivalente en otras razas.
3.
También, la becerra puede ser hija de una de
las mejores vienticinco (25) vacas en
producción de leche en un hato en
especÃfico, disponiéndose que la producción
sea certificada por el Departamento de
Agricultura.
4. Que posea un ERPA de por lo menos quinientas
(500) libras.
5. Que sea producto de animales de excelente
calidad genética.
6. Debe estar identificada y tatuada en la
oreja.
B. La becerra se desarrollará por un periodo máximo
de veinticuatro (24) meses en la finca del
ganadero criador 0 del criador.
1. Se le dará un tratamiento adecuado contra
parásitos y enfermedades.
3. Se mantendrá en óptimas condiciones para su
primer parto por lo menos a los veinticuatro
(24) meses y/o mil cien (1,100) libras de
peso.
-5-
C.
Las novillas que se están desarrollando:
1. Se inseminan con un toro que no sea más de
nueve (9), en el caso Holsteins, en
"FACILIDAD DE PARTO" o su equivalente en
otras razas.
2. Pueden ser implantadas con un embrión cuyo
padre no sea más de nueve (9) en el caso de
Holsteins, en "FACILIDAD DE PARTO" o su
equivalente en otras razas.
3. Se empadronarán con toros registrados y
genéticamente clasificados P6, en el caso de
la Raza Holsteins, 0 equivalente en otras
razas.
4. Deben tener el peso apropiado, para
empadronarse, de acuerdo a lo recomendado
para cada una de las razas.
D.
La preñez de la novilla debe ser certificada por
un veterinario debidamente colegiado.
E.
De ser vendida, se hará a precio del mercado.
F. La novilla debe estar examinada para
tuberculosis, brucelosis u otras enfermedades
contagiosas.
G. La novilla debe tener los cuatro (4) cuartos de
la ubre funcionales.