Regl. 5486, art. 2
Se enmienda el ArtÃculo 11 del Reglamento 4381 a los efectos de
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Cite as Reglamento Núm. 5486, Art. 2
añadir a la Sección 11.4 Inciso (1) la letra (i) que leerá de la siguiente manera:
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(i) Cesión de Licencias Requisitos Uno o más empleados públicos pueden
ceder como cuestión de excepción a otro empleado público que trabaje en la misma
entidad gubernamental, licencias acumuladas por vacaciones, cuando:
1)
El empleado cesionario haya trabajado continuamente, un mÃnimo
de un (1) año con cualquier entidad gubernamental.
2)
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas faltando a las normas de la entidad gubernamental.
3)
El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
4) El empleado cesionario o su representante evidencie
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por dÃas en exceso a las
licencias ya agotadas.
5)
El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15)
dÃas de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas de licencia a cedèrse.
6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad
gubernamental en la cual trabaja una autorización accediendo a la cesión,
especificando el nombre del cesionario.
7)
El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la
cesión propuesta.
(8) Reglamentación y descuentos en la Cesión de vacaciones El
Departamento de Estado procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al
empleado cesionario los dÃas de licencia transferidos, una vez conste la conexión de la
misma conforme a lo que se dispone en este Reglamento. Las licencias por vacaciones
cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario,
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(9) Prohibiciones Un empleado público no podrá transferir a otro empleado
público más de cinco (5) dÃas acumulados por licencia por vacaciones durante un (1)
mes y el número de dÃas a cederse no excederá de quince (15) dÃas al año.
(10) Efecto de la cesión al empleado cedente El empleado cedente
perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante,
tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en
exceso de las cedidas.
(11) Devolución del Balance cedido al empleado cedente Al momento en
que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado
cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual
revertirá al empleado cedente acreditándose a razón de su salario al momento en que
ocurrió la cesión.
(12) Limitación El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios
otorgados por esta Ley por un perÃodo mayor de un (1) año incluyendo el tiempo
agotado por concepto de licencias y beneficios disfrutadas por derecho propio.
(13) Reserva del Empleo La entidad gubernamental no reservará el empleo
al empleado cesionario ausente por un término mayor al establecido en el artÃculo
anterior.
(14) Penalidades La cesión de licencia acumulada por vacaciones se
realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona intermedia
diere a otra 0 aceptare de otro dinero U otro beneficio, a cambio de la cesión de
licencias autorizada en esta ley, será culpable de delito menos grave y convicta que
fuere será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares
O con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses; 0 ambas penas a
discreción del tribunal.
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