Regl. 2244, art. 7
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Cite as Reglamento Núm. 2244, Art. 7
"Párrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor
a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá
ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los duefios de tales animales tuberculosos no más
de $125.00 (ciento veinticinco dólares) por cada animal cruzado o
$140.00 (ciento cuarenta dólares) por cada animal de pura raza;
Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso el dueño recibirá
como indemnización una cantidad mayor que la mitad del precio de
tasación del animal.
En el caso de ganado bovino lechero que haya estado expuesto
a la tuberculosis bovina, el Departamento pagará a los dueños de
tales animales una compensación que no excederá de $50.00 (cincuenta
dólares) por cada animal expuesto a dicha enfermedad, cuyo sacrificio, a juicio del Secretario, sea necesario al éxito de la erradicación de la tuberculosis bovina en Puerto Rico: Disponiéndose,
sin embargo, que en ningún caso la compensación total a pagarse
por el Departamento y el Departamento Federal más el valor de venta
para carne del animal sacrificado podrá exceder el importe de la
tasación de dicho animal."