Regl. 2246, art. 1
- Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 2246, Art. 1
(a) "Venta ambulante de periódicos" significará
el ofrecimiento, la entrega, solicitud, colección, distribución O venta de periódicos, revistas, folletos, circulares O cualquiera otra materia de publicidad en las calles,
en cualquier otro sitio público, o de casa en casa.
(b) "Menor" significará cualquier menor entre las
edades de 12 y 18 años.
(c) "Patrono" significará toda persona natural O
jurÃdica -ya sea ésta el propietario, editor O distribuidor
general- que bien directamente 0 a través de agentes, representantes, revendedores o contratistas independientes
emplee, permita, tolere o utilice menores en la venta ambulante de periódicos.
(d) "Zona o sitio peligroso" significará cualquier
zona, sitio, calle, avenida, carretera o lugar donde el
tránsito de vehÃculos de motor ponga en riesgo la seguridad O la vida de menores dedicados a la venta ambulante de
periódicos y que asà se designare en este Reglamento O que
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de tiempo en tiempo asà lo designare el Secretario del Trabajo.
(e) "Horas prohibidas" significará el perÃodo de
tiempo comprendido entre las 7:30 A.M. y las 5:00 P.M. y
entre las 7:00 P.M. y 5:30 A.M. de lunes a viernes y entre
las 7:00 P.M. y las 6:00 A.M. los sábados, domingos y dÃas
feriados.
(f) "Vendedor ambulante" de periódicos significará
cualquier menor que se dedique por cuenta propia o sea empleado por un patrono en la venta ambulante de periódicos.
(g) "Autorización escrita" significará el documento de autorización que el Departamento del Trabajo expidiere a los vendedores ambulantes de periódicos autorizándolos
a desempeñarse como tales una vez cumplidos los requisitos
reglamentarios.
(h) "Parte Interesada" significará el propietario,
editor o distribuidor de empresas periodÃsticas u otros
empresarios, editores o sus representantes autorizados.