Regl. 2246, art. 1

- Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 2246, Art. 1

(a) "Venta ambulante de periódicos" significará el ofrecimiento, la entrega, solicitud, colección, distribución O venta de periódicos, revistas, folletos, circulares O cualquiera otra materia de publicidad en las calles, en cualquier otro sitio público, o de casa en casa. (b) "Menor" significará cualquier menor entre las edades de 12 y 18 años. (c) "Patrono" significará toda persona natural O jurídica -ya sea ésta el propietario, editor O distribuidor general- que bien directamente 0 a través de agentes, representantes, revendedores o contratistas independientes emplee, permita, tolere o utilice menores en la venta ambulante de periódicos. (d) "Zona o sitio peligroso" significará cualquier zona, sitio, calle, avenida, carretera o lugar donde el tránsito de vehículos de motor ponga en riesgo la seguridad O la vida de menores dedicados a la venta ambulante de periódicos y que así se designare en este Reglamento O que 2 de tiempo en tiempo así lo designare el Secretario del Trabajo. (e) "Horas prohibidas" significará el período de tiempo comprendido entre las 7:30 A.M. y las 5:00 P.M. y entre las 7:00 P.M. y 5:30 A.M. de lunes a viernes y entre las 7:00 P.M. y las 6:00 A.M. los sábados, domingos y días feriados. (f) "Vendedor ambulante" de periódicos significará cualquier menor que se dedique por cuenta propia o sea empleado por un patrono en la venta ambulante de periódicos. (g) "Autorización escrita" significará el documento de autorización que el Departamento del Trabajo expidiere a los vendedores ambulantes de periódicos autorizándolos a desempeñarse como tales una vez cumplidos los requisitos reglamentarios. (h) "Parte Interesada" significará el propietario, editor o distribuidor de empresas periodísticas u otros empresarios, editores o sus representantes autorizados.
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