Regl. 2258, art. 1-XI

Enmienda el Inciso B del Art. XI del Reglamento para regular el Reclutamiento y la Contratación de Trabajadores para realizar labores fuera de PR. No incluido en el índice bajo Ley 149 de 12 dic, 2005

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Cite as Reglamento Núm. 2258, Art. 1-XI

EJECUCION (ENFORCEMENT) B. Procedimiento Administrativo de Querellas 1. En cualquier ocasión en que el Trabajador, mientras esté trabajando en el continente, tuviere cualquier querella relacionada con la violación, aplicación, interpretación O cumplimiento de los términos del contrato, podrá llevar la misma a conocimiento del Patrono y/o Agricultor y si éste no la resolviese a satisfacción del Trabajador, comunicará la misma a la Oficina Regional correspondiente de la División de Migración, la cual mantendrá un servicio de llamadas telefónicas con cobros revertidos para ese propósito. La Oficina Regional registrará dicha querella, notificará de la misma al Patrono, con copia al Trabajador, y a la brevedad posible iniciará una investigación en torno a sus méritos. 2. Si el Trabajador ha regresado a Puerto Rico y deseare incoar cualquier querella relacionada con el contrato, radicará la misma en la Oficina Local del Servicio de Empleo más cercana a su residencia. La Oficina Local del Servicio de Empleo registrará dicha querella, entregará una copia al Trabajador y enviará a la brevedad posible - 2 una copia a la Oficina Regional de la División de Migración en la localidad donde sucedieron los hechos que motivaron la querella. 3. La Oficina Regional iniciará una investigación, tratará de resolver la querella y si no pudiere, entonces informará el estado del asunto con sus recomendaciones a la Oficina Central, dentro de un término no mayor de cinco (5) días posteriores a haber terminado la investigación. La Oficina Central revisará las recomendaciones y determinaciones hechas por la Oficina Regional y de estar de acuerdo con las mismas, a la mayor brevedad posible requerirá del patrono que corrija la situación que dio margen a la querella, dentro de un término no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha del requerimiento. Copia del escrito de notificación deberá ser enviado al trabajador. En la notificación se le informará al patrono sobre su derecho de solicitar revisión ante el Secretario del Trabajo dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de envío de la misma. Si el patrono no solicita revisión, ni cumple con el requerimiento dentro del término especificado, se referirá la querella al Secretario para ulteriores procedimientos. En todos aquellos casos en los cuales la Oficina Regional determine que la querella carece de méritos, rendirá un informe a la Oficina Central con sus recomendaciones. Si la Oficina Central estuviese de acuerdo con la determinación de la Oficina Regional, notificará por escrito al Trabajador sobre el resultado de su querella y sobre su derecho a solicitar revisión de dicha determinación ante el Secretario del Trabajo dentro de un término no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha del envío. Si la Oficina Central no estuviese de acuerdo con la determinación hecha por la Oficina Regional, le ordenará a ésta que realice una nueva investigación de la querella y proceda conforme a lo que al respecto dispone este Reglamento. -3- 4. Apelación Administrativa a. Cuando el patrono haya sido notificado de que existe una querella meritoria en su contra, O el trabajador haya sido notificado de que no hay mérito en la querella o de que el Patrono la resolvió adecuadamente y uno de éstos no esté conforme, podrá solicitar revisión de la misma ante el Secretario del Trabajo dentro de veinte (20) días del envio por correo de dicha notificación a su última dirección conocida O dentro de diez (10) días de la entrega personal de la misma. La solicitud de revisión deberá hacerse por escrito y será radicada ante un representante del Negociado de Seguridad de Empleo o ante el Secretario del Trabajo dentro de los períodos anteriormente indicados. La correspondiente solicitud de revisión será cumplimentada y tramitada por el patrono o el trabajador, por su representante legal O por un funcionario del Departamento del Trabajo a petición de parte. b. Señalamiento y Notificación de Audiencias El señalamiento de la audiencia deberá hacerse con prontitud. Deberá darse aviso por correo con quince (15) días de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia, especificando la fecha, sitio y hora en que la misma ha de llevarse a efecto y sobre los asuntos en controversia. c. Celebración de la Audiencia Los procedimientos serán informales y deberá proporcionar a las partes la oportunidad de tener una audiencia justa ante el Secretario O su representante autorizado y las mismas serán conducidas de manera que se pueda determinar adecuadamente el derecho de las partes. La audiencia será pública a no ser que a moción se solicite que sea en privado y ésta tenga la aprobación del Secretario 0 su representante debidamente autorizado. d. Evidencia Podrá aceptarse evidencia oral 0 escrita, sin sujeción estricta a las reglas legales sobre admisión de evidencia. Todas las -4- declaraciones se darán bajo juramento O afirmación y se tomará un récord taquigráfico o mecánico de los procedimientos. Todos los récords del Negociado de Seguridad de Empleo que sean pertinentes al asunto bajo consideración del Secretario O su representante autorizado, formarán parte del récord de los procedimientos y serán considerados como evidencia, siempre y cuando las partes sean advertidas adecuadamente. e. Estipulaciones Sujeto a la aprobación del Secretario O su representante autorizado, las partes podrán estipular con respecto a todos 0 parte de los hechos envueltos en los procedimientos. f. Derechos de las Partes El derecho de una parte a una audiencia justa, incluirá el obtener que su reclamación sea decidida a base de testimonios, del contenido del expediente y de cualquier otra evidencia incluída en el récord; así como examinar, explicar y controvertir dicha evidencia; a interrogar y contrainterrogar testigos; solicitar y obtener la comparecencia de testigos; producir evidencia pertinente a la reclamación y presentar argumentos. g. Si un querellante interesa desistir de su solicitud de revisión ante el Secretario, deberá solicitarlo por escrito, haciendo constar que lo hace voluntariamente. El Secretario O su representante debidamente autorizado podrá aprobar el desistimiento autorizado siempre que a su mejor entender esté convencido que no medió coerción O fraude. En estos casos el Secretario 0 su representante debidamente autorizado podrá, a su mejor discreción, tomar providencias que estime pertinentes en protección de la otra parte, tales como el pago de gastos y honorarios de abogado. h. Citaciones (Subpoenas) El Secretario O su representante debidamente autorizado podrá expedir una citación (subpoena) para hacer compulsoria la comparecencia de testigos O la producción de libros, cuentas, papeles, récords y documentos en cualquier audiencia. Una citación podrá ser diligenciada a -5- tenor con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. i. Suspensión y Reapertura de la Audiencia Cualquier audiencia ante el Secretario del Trabajo o su representante debidamente autorizado será pospuesta o suspendida cuando ello sea necesario para proporcionar a las partes una oportunidad razonable para la celebración de una justa audiencia. Un caso podrá ser reabierto para audiencia ulterior mediante la demostración por una de las partes de que existe justa causa para ello. En ambos casos se dará notificación a las partes o sus representantes de la fecha y lugar en que ha de celebrarse la audiencia. j. Notificación de Decisiones Se dará o enviará por correo prontamente copia de la decisión del Secretario del Trabajo a la última dirección conocida de las partes. 5. Transcripción de Récord Sólo se transcribirá el récord taquigráfico o mecánico tomado durante la audiencia si se recurriese al Tribunal Superior en solicitud de revisión y previo el pago de los gastos incurridos en dicha transcripción. 6. Revisión Judicial a. El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción original para entender en las apelaciones contra la decisión del Secretario del Trabajo. b. La jurisdicción del Tribunal estará limitada a cuestiones de derecho y en ausencia de fraude O arbitrariedad, conclusiones de hecho del Secretario O su representante, de estar sostenidas por evidencia sustancial, serán finales. 7. Se podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de envio de la decisión del Secretario. Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 6 APROBADO en San Juan, Puerto Rico, el día 13 de marzo de 1974. Enmendado el 24 de marzo de 1975 y el 29 de junio de 1977. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DADO en SAN JUAN, Puerto Rico, a 29 de Junio de 1977. Carlos S. Quirós Secretario del Trabajo Aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los 30 días del mes de junio de 1977. Carbon Rmero Bault Carlos Romero Barceló Gobernador de Puerto Rico
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