Regl. 2268, art. 1

Propósitos, Nombre, Definiciones y Exenciones

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Cite as Reglamento Núm. 2268, Art. 1

Autoridad y Propósitos Este reglamento se promulga al amparo de la autoridad conferida al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de abril de 1973 y por la Ley Núm. 130, aprobada el 13 de junio de 1967, según han sido posteriormente enmendadas. Se promulga para facilitar la administración de las leyes antes citadas. Nombre El presente Reglamento se conocerá como: "Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico". Definiciones a) Persona significará cualquier persona natural o jurídica. b) - significará el Departamento de Asuntos del Consumidor. c) Secretario significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. d) Comprador - significará toda persona que originalmente adquiera mediante contrato de compraventa o en cualquier otra forma, una vivienda del urbanizador y/o constructor y a toda persona que adquiera a su vez con posterioridad al primer comprador. e) Defectos de significará cualquier anormalidad, defecto, Construcción falta de accesorios, falla, deterioro prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o cualesquiera otra condición más allá de las tolerancias normales permisibles que pueda sufrir la estructura de vivienda o el área en que ésta esté enclavada o cualquier otro vicio o condición que suceda la medida - 2 - de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción sin que se pueda imputar a una fuerza mayor y/o fenómeno natural, y que no se deban a maltrato, alteraciones, falta de mantenimiento, ni desgaste normal, siempre y cuando se notifiquen al urbanizador y/o constructor dentro del periódo de tiempo que establece el Art. 10 (j) de este Reglamento. f) Urbanizador y/o - significará "Vendedora" y toda persona que se Constructor dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario O principal responsable de la promoción, diseño, ventas, construcción de obras de urbanización para viviendas, O de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual O multipisos. Incluye la persona natural O jurídica corredora de bienes raíces que se dedique a la promoción y venta de unidades de vivienda, sean estas de tipo individual o multipisos. Disponiéndose que la corredora de bienes raíces no será responsable por los defectos de construcción de has viviendas construídas y cubiertas por las Leyes O. este Reglamento. Incluye a quien asuma la responsabilidad total para la presentación ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de terrenos, desarrollo preliminar, planos preliminares y finales para la construcción de las obras en un predio extenso de terreno que habrá de lotificarse para la construcción de viviendas (unifamiliares y multifamiliares) o la presentación de certificación de planos y proyectos de urbanización O las certificaciones necesarias para la expedición de permisos de uso de la terminación de una obra de acuerdo a la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada y su Reglamento, O que comisione a otros para realizar cualesquiera de tales actividades. No incluye a quien desarrolle parcelas O lotes de terreno en número menor que el permitido como lotificación simple según las leyes y reglamentos de la Junta de Planificación, 0 a quien construya casas O apartamientos para !a venta, arrendamiento u otro uso, en número menor de veinte (20) como un sólo proyecto. 3 - g) Leyes significará la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, la Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967, según enmendada y la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
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