Regl. 2268, art. 1
Propósitos, Nombre, Definiciones y Exenciones
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Cite as Reglamento Núm. 2268, Art. 1
Autoridad y Propósitos Este reglamento se promulga al amparo de la
autoridad conferida al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de abril de 1973 y por la Ley
Núm. 130, aprobada el 13 de junio de 1967, según han sido posteriormente
enmendadas. Se promulga para facilitar la administración de las leyes
antes citadas.
Nombre El presente Reglamento se conocerá como: "Reglamento para
Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de
la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico".
Definiciones
a) Persona
significará cualquier persona natural o
jurídica.
b)
-
significará el Departamento de Asuntos del
Consumidor.
c) Secretario
significará el Secretario del Departamento de
Asuntos del Consumidor.
d) Comprador
- significará toda persona que originalmente
adquiera mediante contrato de compraventa o
en cualquier otra forma, una vivienda del
urbanizador y/o constructor y a toda persona
que adquiera a su vez con posterioridad al
primer comprador.
e) Defectos de
significará cualquier anormalidad, defecto,
Construcción
falta de accesorios, falla, deterioro prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las
medidas o cualesquiera otra condición más
allá de las tolerancias normales permisibles
que pueda sufrir la estructura de vivienda o
el área en que ésta esté enclavada o cualquier
otro vicio o condición que suceda la medida
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de las imperfecciones que cabe esperar en una
construcción sin que se pueda imputar a una
fuerza mayor y/o fenómeno natural, y que no se
deban a maltrato, alteraciones, falta de
mantenimiento, ni desgaste normal, siempre y
cuando se notifiquen al urbanizador y/o constructor dentro del periódo de tiempo que establece el Art. 10 (j) de este Reglamento.
f) Urbanizador y/o -
significará "Vendedora" y toda persona que se
Constructor
dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario O principal responsable de
la promoción, diseño, ventas, construcción de
obras de urbanización para viviendas, O de la
construcción en grande escala de viviendas,
bien del tipo individual O multipisos. Incluye
la persona natural O jurídica corredora de
bienes raíces que se dedique a la promoción y
venta de unidades de vivienda, sean estas de
tipo individual o multipisos. Disponiéndose
que la corredora de bienes raíces no será
responsable por los defectos de construcción
de has viviendas construídas y cubiertas por
las Leyes O. este Reglamento. Incluye a quien
asuma la responsabilidad total para la presentación ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de terrenos, desarrollo
preliminar, planos preliminares y finales para
la construcción de las obras en un predio
extenso de terreno que habrá de lotificarse
para la construcción de viviendas (unifamiliares y multifamiliares) o la presentación de
certificación de planos y proyectos de urbanización O las certificaciones necesarias para la
expedición de permisos de uso de la terminación
de una obra de acuerdo a la Ley Núm. 135 de 15
de junio de 1967, según enmendada y su Reglamento, O que comisione a otros para realizar
cualesquiera de tales actividades.
No incluye a quien desarrolle parcelas O lotes
de terreno en número menor que el permitido
como lotificación simple según las leyes y
reglamentos de la Junta de Planificación, 0 a
quien construya casas O apartamientos para !a
venta, arrendamiento u otro uso, en número
menor de veinte (20) como un sólo proyecto.
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g) Leyes
significará la Ley Núm. 130 de 13 de junio
de 1967, según enmendada, la Ley Núm. 135
del 15 de junio de 1967, según enmendada y
la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada.