Regl. 2268, art. 7
Fianza O Seguro
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Cite as Reglamento Núm. 2268, Art. 7
Todo urbanizador y/o constructor vendrá obligado al momento de
otorgar toda escritura de compraventa de una vivienda, a prestar una
fianza o seguro equivalente al dos por ciento (2%) del precio de venta
de dicha vivienda. El corredor de bienes raÃces no vendrá obligado a
prestar fianza O seguro. Queda a discreción del Secretario aumentar la
fianza O seguro hasta el máximo de diez (10%) porciento que dispone la
Ley en aquellos casos que lo creyese conveniente de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Estabilidad financiera del urbanizador y/o constructor.
b) La experiencia del constructor y/o urbanizador tomando como
base el número de querellas radicadas contra él por defectos en la construcción en proporción a los proyectos que
ha realizado y que resultaron ser, después de citarlo y
oirlo, verdaderos defectos de construcción. El tipo de
de defecto, su frecuencia y su magnitud.
c) El tiempo que le tomó corregir los defectos señalados en
el anterior inciso (b) tomando como base el tiempo que.
razonablemente toma corregir el defecto y disponibilidad
de la unidad de vivienda por el comprador.
Esta fianza o seguro se mantendrá vigente por el término de dos (2)
años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda. Esta fianza o seguro garantizará los gastos de reparación y corrección de defectos de construcción
al comprador original o compradores subsiguientes que hayan adquirido
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dicha vivienda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del
otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la
vivienda, hasta el monto de la misma en aquéllos casos en que el urbanizador y/o constructor no haya procedido a corregir las mismas dentro
de un perÃodo de tiempo razonable, según lo haya asà determinado al
Secretario. Esta disposición sobre el monto de la fianza o seguro no
significa lÃmite a la responsabilidad del constructor bajo otras disposiciones legales.
La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria, a prestarse por compañÃa o corporación de garantÃa y fianzas
autorizadas a hacer negccios en Puerto Rico. En aquellos casos en que
la fianza se presta en metálico ésta se prestará ante el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico, el cual retendrá en una cuenta especial. Será
deber del constructor y/o urbanizador enviar al Secretario por correo
certificado con acuse de recibo copia del documento acreditativo del
depósito efectuado por este concepto ante el Secretario de Hacienda
dentro de los diez (10) dÃas siguientes al depósito. En todos los demás
casos se enviará por correo certificado con acuse de recibo el documento de fianza o seguro al Secretario dentro de los treinta (30) dÃas
al otorgamiento de la escritura de compraventa.
Tan pronto se radique querella por un comprador en relación a
defectos de construcción, la fianza quedará sujeta a los resultados
de esa querella, o sea, se interrumpe por dicha acción el perÃodo de
vencimiento de dicha fianza. La notificación al fiador se hará de
acuerdo al procedimiento establecido en la Sección de Querellas de este
Reglamento.