Regl. 2268, art. 7

Fianza O Seguro

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Cite as Reglamento Núm. 2268, Art. 7

Todo urbanizador y/o constructor vendrá obligado al momento de otorgar toda escritura de compraventa de una vivienda, a prestar una fianza o seguro equivalente al dos por ciento (2%) del precio de venta de dicha vivienda. El corredor de bienes raíces no vendrá obligado a prestar fianza O seguro. Queda a discreción del Secretario aumentar la fianza O seguro hasta el máximo de diez (10%) porciento que dispone la Ley en aquellos casos que lo creyese conveniente de acuerdo a los siguientes criterios: a) Estabilidad financiera del urbanizador y/o constructor. b) La experiencia del constructor y/o urbanizador tomando como base el número de querellas radicadas contra él por defectos en la construcción en proporción a los proyectos que ha realizado y que resultaron ser, después de citarlo y oirlo, verdaderos defectos de construcción. El tipo de de defecto, su frecuencia y su magnitud. c) El tiempo que le tomó corregir los defectos señalados en el anterior inciso (b) tomando como base el tiempo que. razonablemente toma corregir el defecto y disponibilidad de la unidad de vivienda por el comprador. Esta fianza o seguro se mantendrá vigente por el término de dos (2) años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda. Esta fianza o seguro garantizará los gastos de reparación y corrección de defectos de construcción al comprador original o compradores subsiguientes que hayan adquirido 12 dicha vivienda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda, hasta el monto de la misma en aquéllos casos en que el urbanizador y/o constructor no haya procedido a corregir las mismas dentro de un período de tiempo razonable, según lo haya así determinado al Secretario. Esta disposición sobre el monto de la fianza o seguro no significa límite a la responsabilidad del constructor bajo otras disposiciones legales. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria, a prestarse por compañía o corporación de garantía y fianzas autorizadas a hacer negccios en Puerto Rico. En aquellos casos en que la fianza se presta en metálico ésta se prestará ante el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, el cual retendrá en una cuenta especial. Será deber del constructor y/o urbanizador enviar al Secretario por correo certificado con acuse de recibo copia del documento acreditativo del depósito efectuado por este concepto ante el Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes al depósito. En todos los demás casos se enviará por correo certificado con acuse de recibo el documento de fianza o seguro al Secretario dentro de los treinta (30) días al otorgamiento de la escritura de compraventa. Tan pronto se radique querella por un comprador en relación a defectos de construcción, la fianza quedará sujeta a los resultados de esa querella, o sea, se interrumpe por dicha acción el período de vencimiento de dicha fianza. La notificación al fiador se hará de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección de Querellas de este Reglamento.
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