Regl. 5516, art. 1-III

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 5516, Art. 1-III

"A. Todo elaborador de gandures producidos en Puerto Rico, así como todo elaborador en Puerto Rico de gandures importados y todo importador deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta licencia caducará el 31 de diciembre de cada año. Disponiéndose, que para la renovación de la licencia vigente con relación a la cual no haya habido cambio alguno en la información requerida para la expedición de licencias según el Artículo III de este Reglamento, bastará que el Secretario reciba una certificación a tal efecto por el solicitante para que la licencia se entienda renovada por un año adicional o hasta que ocurra algún cambio en cualquiera de las condiciones comprendidas en la referida información. La certificación para la renovación de la licencia incluirá entre otras, la siguiente información: 1. Nombre de la persona O firma cuya licencia sea objeto de renovación. 2. Número de licencia asignada. -2- 3. Declaración jurada al efecto de que no ha habido cambio alguno en las condiciones bajo los cuales se expidió la licencia anterior. De ocurrir cambios en dichas condiciones se requerirá la radicación de la documentación pertinente que justifique los mismos. La licencia expedida deberá ser fijada en un sitio visible del establecimiento donde se opera el negocio. "B. La solicitud original O renovación de licencia se hará en un formulario suministrado por el Secretario de Agricultura. En el caso de personas que solicitan licencia por primera vez tienen que someter todos los documentos de la licencia original y las personas que solicitan renovación de licencia tienen que someter la certificación requerida en el inciso A de este Artículo. "C. La solicitud de renovación de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento. "D "E "F "G "H. Se establece un cargo por cada licencia que se expida bajo este Reglamento, el cual se calculará de acuerdo con el volumen de negocios declarado conforme lo establece la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales." Dicho cargo no podrá exceder de treinta (30) centésimas (.30) del uno por ciento (1%) de su volumen de negocios declarado y no será menor de $50.00 ni mayor de $250.00. Una vez se haya determinado que la solicitud radicada por el solicitante por primera vez, así como cualquier solicitud de renovación cumple con todos los requisitos aplicables de este Reglamento, se le notificará a dicho solicitante para que envíe al Departamento la cantidad correspondiente al cargo por licencia calculado, mediante cheque certificado o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico. No se expedirá -3- licencia alguna hasta tanto se haya pagado el cargo establecido y el solicitante no podrá importar o mercadear gandures enlatados hasta tanto haya recibido la licencia expedida por el Secretario.
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