Regl. 5525, art. II-3

Exposición de la Política Publica del

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Cite as Reglamento Núm. 5525, Art. II-3

Departamento Desde su creación el Departamento de Salud mantiene y ha mantenido como política pública la no discriminación por razón de raza, color, sexo, origen nacional, creencia, ideología, condición social o física en la prestación de aquellos servicios que presta a la Comunidad de acuerdo a las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables incluyendo el Artículo 2, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por otro lado, la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973, Ley Pública Número 93-112 del Congreso de Estados Unidos de América, según enmendada, dispone que ninguna entidad estatal gubernamental que reciba fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América podrá discriminar directa o indirectamente en contra de cualquier persona incapacitada física o mentalmente O que de cualquier forma tenga un impedimento sustancial que limite cualesquiera de sus funciones, que mantenga o haya mantenido un récord de dicho impedimento O que se considere que tiene dicho impedimento, únicamente por razón de la existencia de dicha condición. La Sección 84 del Sub-título A del Título 45 del Código de Reglamentaciones Federales, según enmendado, dispone que dicha sección tiene el propósito de poner en vigor las disposiciones del Artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973, así como de asegurarse de que las diversas entidades gubernamentales y privadas que reciben fondos federales no discriminen en contra de personas impedidas en la prestación de los servicios públicos que brinden a la comunidad. 3
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