Regl. 5525, art. II-3
Exposición de la Política Publica del
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Cite as Reglamento Núm. 5525, Art. II-3
Departamento
Desde su creación el Departamento de Salud mantiene y ha
mantenido como política pública la no discriminación por razón
de raza, color, sexo, origen nacional, creencia, ideología,
condición social o física en la prestación de aquellos
servicios que presta a la Comunidad de acuerdo a las leyes y
disposiciones reglamentarias aplicables incluyendo el Artículo
2, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Por otro lado, la Sección 504 de la Ley de
Rehabilitación de 1973, Ley Pública Número 93-112 del Congreso
de Estados Unidos de América, según enmendada, dispone que
ninguna entidad estatal gubernamental que reciba fondos
del Gobierno de los Estados Unidos de América podrá
discriminar directa o indirectamente en contra de cualquier
persona incapacitada física o mentalmente O que de cualquier
forma tenga un impedimento sustancial que limite cualesquiera
de sus funciones, que mantenga o haya mantenido un récord de
dicho impedimento O que se considere que tiene dicho
impedimento, únicamente por razón de la existencia de dicha
condición. La Sección 84 del Sub-título A del Título 45 del
Código de Reglamentaciones Federales, según enmendado, dispone
que dicha sección tiene el propósito de poner en vigor las
disposiciones del Artículo 504 de la Ley de Rehabilitación de
1973, así como de asegurarse de que las diversas entidades
gubernamentales y privadas que reciben fondos federales no
discriminen en contra de personas impedidas en la prestación
de los servicios públicos que brinden a la comunidad.
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