Regl. 5526, art. VIII dup2
Venta de terrenos donde enclavan estructuras
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Cite as Reglamento Núm. 5526, Art. VIII dup2
de personas particulares
A. La Autoridad de Carreteras y Transportación tendrá
derecho a adquirir las estructuras edificadas de
buena fe en terrenos de su propiedad, pagando al
dueño de la estructura el costo de los materiales
y la mano de obra o el costo de reproducción de la
misma al momento en que ejecutare su derecho,
deduciendo la depreciación, lo que resultare
mayor, o podrá vender al constructor de buena fe
que lleve ocupando la propiedad por más de cinco
(5) años y tenga allí construida su única
residencia, el predio de terreno, si no tuviera
uso este terreno para la Autoridad y la
transacción fuere beneficiosa para ésta última.
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Si la Autoridad decide vender el terreno en
cuestión se procederá según lo dispuesto en el
Artículo VI de este reglamento y la Ley Núm. 12,
del 10 de diciembre de 1975.
B. El dueño de la estructura edificada de buena fe,
podrá retener la propiedad hasta que se le
satisfagan los gastos necesarios que incurrió en
ella.