Regl. 5526, art. VI dup2

Reglamento 07-002, Venta, Permuta y Arrendamiento de Bienes Inmuebles.

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Cite as Reglamento Núm. 5526, Art. VI dup2

Venta de propiedades a personas con derecho preferente A. Notificación previa a publicación de edicto 1. En los casos en que el solicitante sea una de las personas con derecho preferente a readquirir, el Secretario informará por escrito a éste mediante carta que su 8 solicitud ha sido aceptada. La carta contendrá la siguiente información y requisitos: a. Precio de venta. b. Publicación del edicto requerido por ley. C. Indicación que la solicitud está sujeta a que los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, los municipios y las personas con derecho en adquirir la propiedad, notifiquen por escrito al Secretario su interés en adquirir la misma dentro de los treinta (30) días de haberse publicado el último edicto que requiere la Ley Núm. 12, supra. d. Se le indicará al solicitante que deberá pagar los gastos de mensura y tasación, los de otorgamiento, expedición e inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, los de publicación de edicto en un periódico de circulación general al igual que los gastos necesarios para formalizar la venta. Además, se le indicará al solicitante que deberá depositar una cantidad de dinero igual a la mitad del valor de dichos gastos, cantidad que será aplicada al pago de los mismos y la cual no será devuelta si el solicitante determina después no comprar la propiedad. Esta cantidad le será devuelta si una persona con mejor derecho determina ejercer el mismo dentro de los treinta (30) días de haberse publicado el edicto. 9 B. Resolución o Edicto 1. El Secretario dictará una resolución por escrito que contendrá la siguiente información: a. Descripción completa de la finca o edificio con expresión de su número, tomo, folio y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad. b. Nombre de las personas naturales o jurídicas a quien O quienes se les adquirió. C. Si es posible, fecha de la radicación de la demanda de expropiación y número del caso, o datos de la escritura O cualquier otro documento mediante el cual se adquirió, cual sea el caso. d. Número de los casos y fecha de las resoluciones que hubiera dictado la Junta de Planificación O la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), según fuera el caso, cambiando el uso público de la propiedad a enajenarse, aprobando la transacción y cualesquiera otras relacionadas con dicha propiedad. e. Firma del Secretario y sello de la Autoridad. f. Cualesquiera otros pormenores que el Secretario estimara conveniente y necesario. 2. La Oficina de Comunicaciones enviará a publicar la resolución en un periódico de circulación general en Puerto Rico una (1) vez por semana durante dos (2) semanas consecutivas y copia de la misma se enviará 10 por correo certificado a los anteriores dueños a la última dirección conocida. 3. El Secretario no podrá enajenar la propiedad hasta que no transcurran treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación del último edicto. 4. Los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, los municipios y las personas con derecho e interés en adquirir la propiedad a enajenarse, dispondrán de los treinta (30) días a que se hace mención en la sección 3 anterior para notificar por escrito al Secretario su intención de adquirir la propiedad. Los departamentos, agencias, instrumentalidades y los municipios deberán informar el uso que se le dará a la propiedad, la fuente de financiamiento y viabilidad que existe para su adquisición. Las personas con derecho e interés en adquirir la propiedad deberán informar que poseen la capacidad financiera para satisfacer el pago de la propiedad. 5. Si transcurridos los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación del último edicto, las entidades o personas particulares a quienes la ley les concede el derecho preferente a adquirir la propiedad no notifican por escrito al Secretario su intención de adquirir la misma, perderán su derecho a adquirirla. C. Derechos preferentes para adquirir mediante compra bienes inmuebles de la Autoridad 1. En primer lugar tendrán derecho preferente, las personas naturales o sus herederos así como las personas jurídicas a quienes la 11 Autoridad o el Estado Libre Asociado para beneficio de la Autoridad, les hubiera expropiado esos bienes o adquirido en cualquier otra forma. 2. En segundo lugar, las personas que hayan estado ocupando legalmente la propiedad por más de cinco (5) años y tengan allí constituida su única residencia. 3. En tercer lugar, los dueños de los predios colindantes. 4. Cuando el predio a venderse es uno cuya cabida o forma no se ajuste a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviese acceso a vía pública, los dueños de los predios colindantes tendrán el derecho preferente en primer lugar. 5. si varios dueños de los predios colindantes o integrantes de una sucesión o comunidad de bienes estuvieren interesados en adquirir la propiedad, tendrá prioridad aquel colindante o integrante de la sucesión o comunidad de bienes que primero haya presentado su solicitud por escrito. De haber radicado simultáneamente varios colindantes o integrantes de una sucesión o comunidad de bienes, dicha solicitud se le adjudicará conforme a los reglamentos de la Junta de Planificación y en igualdad de condiciones mediante sorteo ante notario público. D. Notificación para compraventa 1. De prevalecer el derecho del solicitante a adquirir la propiedad, se le concederán veinte (20) días a partir de la fecha de la notificación para confirmar por escrito su interés en formalizar la compraventa. 12 E. Precio 1. El precio de venta de los bienes a enajenarse se establecerá según los siguientes criterios: a. si son bienes expropiados o adquiridos mediante escritura de compraventa para algún proyecto de uso público y no se han utilizado los mismos o cuando se decida no realizar la obra pública, el precio de venta al anterior dueño, sucesores o causahabientes será el mismo al que el titular hubiera adquirido. b. Cuando se hayan utilizado parte de los bienes para realizar la obra pública, el precio de la venta de los bienes será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la transacción. C. En los casos de enajenación parcial, cuando resultare un predio cuya cabida o forma no se ajustara a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviere acceso a vía pública, el precio de adquisición será el 80% del valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según dispone la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada. d. De haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, su precio será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta. e. En todos los otros casos de venta de bienes de la Autoridad, el precio de venta no será menor que su valor en el mercado, según tasación. 13 f. El precio de venta se pagará en el acto del otorgamiento de la escritura con cheque certificado. F. Aceptación del solicitante y trámites para la firma de la escritura de compraventa 1. Dentro de los diez (10) días después de recibirse la carta de aceptación del solicitante o la notificación por escrito del departamento, agencia O instrumentalidad del Estado Libre Asociado, el municipio O la persona natural o jurídica que desee ejercer su derecho preferente para adquirir la propiedad, el Director someterá el expediente completo de la venta a un abogado de la Oficina de Administración de Propiedades, para la evaluación de los documentos correspondientes. 2. Un abogado cotejará el expediente y será responsable de preparar la escritura de compraventa. 3. Se solicitará una cita al Secretario para la firma de la escritura de compraventa y se le notificará al comprador la hora y la fecha en que deberá comparecer al otorgamiento de la misma. Se le indicará al solicitante que traiga consigo dos (2) cheques certificados a nombre de la Autoridad, uno por el precio de venta y otro por la cantidad que complete el pago de los gastos necesarios incurridos para producir la venta. 14
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