Regl. 5526, art. VI dup2
Reglamento 07-002, Venta, Permuta y Arrendamiento de Bienes Inmuebles.
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Cite as Reglamento Núm. 5526, Art. VI dup2
Venta de propiedades a personas con derecho
preferente
A. Notificación previa a publicación de edicto
1. En los casos en que el solicitante sea una de
las personas con derecho preferente a
readquirir, el Secretario informará por
escrito a éste mediante carta que su
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solicitud ha sido aceptada. La carta
contendrá la siguiente información y
requisitos:
a. Precio de venta.
b. Publicación del edicto requerido por
ley.
C. Indicación que la solicitud está sujeta
a que los departamentos, agencias e
instrumentalidades del Estado Libre
Asociado, los municipios y las personas
con derecho en adquirir la propiedad,
notifiquen por escrito al Secretario su
interés en adquirir la misma dentro de
los treinta (30) días de haberse
publicado el último edicto que requiere
la Ley Núm. 12, supra.
d. Se le indicará al solicitante que deberá
pagar los gastos de mensura y tasación,
los de otorgamiento, expedición e
inscripción de la escritura en el
Registro de la Propiedad, los de
publicación de edicto en un periódico de
circulación general al igual que los
gastos necesarios para formalizar la
venta. Además, se le indicará al
solicitante que deberá depositar una
cantidad de dinero igual a la mitad del
valor de dichos gastos, cantidad que
será aplicada al pago de los mismos y la
cual no será devuelta si el solicitante
determina después no comprar la
propiedad. Esta cantidad le será
devuelta si una persona con mejor
derecho determina ejercer el mismo
dentro de los treinta (30) días de
haberse publicado el edicto.
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B. Resolución o Edicto
1. El Secretario dictará una resolución por
escrito que contendrá la siguiente
información:
a. Descripción completa de la finca o
edificio con expresión de su número,
tomo, folio y número de inscripción en
la sección correspondiente del Registro
de la Propiedad.
b. Nombre de las personas naturales o
jurídicas a quien O quienes se les
adquirió.
C.
Si es posible, fecha de la radicación de
la demanda de expropiación y número del
caso, o datos de la escritura O
cualquier otro documento mediante el
cual se adquirió, cual sea el caso.
d. Número de los casos y fecha de las
resoluciones que hubiera dictado la
Junta de Planificación O la
Administración de Reglamentos y Permisos
(ARPE), según fuera el caso, cambiando
el uso público de la propiedad a
enajenarse, aprobando la transacción y
cualesquiera otras relacionadas con
dicha propiedad.
e. Firma del Secretario y sello de la
Autoridad.
f. Cualesquiera otros pormenores que el
Secretario estimara conveniente y
necesario.
2. La Oficina de Comunicaciones enviará a
publicar la resolución en un periódico de
circulación general en Puerto Rico una (1)
vez por semana durante dos (2) semanas
consecutivas y copia de la misma se enviará
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por correo certificado a los anteriores
dueños a la última dirección conocida.
3. El Secretario no podrá enajenar la propiedad
hasta que no transcurran treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la
publicación del último edicto.
4. Los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, los
municipios y las personas con derecho e
interés en adquirir la propiedad a
enajenarse, dispondrán de los treinta (30)
días a que se hace mención en la sección 3
anterior para notificar por escrito al
Secretario su intención de adquirir la
propiedad. Los departamentos, agencias,
instrumentalidades y los municipios deberán
informar el uso que se le dará a la
propiedad, la fuente de financiamiento y
viabilidad que existe para su adquisición.
Las personas con derecho e interés en
adquirir la propiedad deberán informar que
poseen la capacidad financiera para
satisfacer el pago de la propiedad.
5. Si transcurridos los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la
publicación del último edicto, las entidades
o personas particulares a quienes la ley les
concede el derecho preferente a adquirir la
propiedad no notifican por escrito al
Secretario su intención de adquirir la misma,
perderán su derecho a adquirirla.
C. Derechos preferentes para adquirir mediante compra
bienes inmuebles de la Autoridad
1. En primer lugar tendrán derecho preferente,
las personas naturales o sus herederos así
como las personas jurídicas a quienes la
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Autoridad o el Estado Libre Asociado para
beneficio de la Autoridad, les hubiera
expropiado esos bienes o adquirido en
cualquier otra forma.
2. En segundo lugar, las personas que hayan
estado ocupando legalmente la propiedad por
más de cinco (5) años y tengan allí
constituida su única residencia.
3. En tercer lugar, los dueños de los predios
colindantes.
4. Cuando el predio a venderse es uno cuya
cabida o forma no se ajuste a los requisitos
de la Junta de Planificación o dicho predio
no tuviese acceso a vía pública, los dueños
de los predios colindantes tendrán el derecho
preferente en primer lugar.
5.
si varios dueños de los predios colindantes o
integrantes de una sucesión o comunidad de
bienes estuvieren interesados en adquirir la
propiedad, tendrá prioridad aquel colindante
o integrante de la sucesión o comunidad de
bienes que primero haya presentado su
solicitud por escrito. De haber radicado
simultáneamente varios colindantes o
integrantes de una sucesión o comunidad de
bienes, dicha solicitud se le adjudicará
conforme a los reglamentos de la Junta de
Planificación y en igualdad de condiciones
mediante sorteo ante notario público.
D. Notificación para compraventa
1. De prevalecer el derecho del solicitante a
adquirir la propiedad, se le concederán
veinte (20) días a partir de la fecha de la
notificación para confirmar por escrito su
interés en formalizar la compraventa.
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E. Precio
1. El precio de venta de los bienes a enajenarse
se establecerá según los siguientes
criterios:
a. si son bienes expropiados o adquiridos
mediante escritura de compraventa para
algún proyecto de uso público y no se
han utilizado los mismos o cuando se
decida no realizar la obra pública, el
precio de venta al anterior dueño,
sucesores o causahabientes será el
mismo al que el titular hubiera
adquirido.
b.
Cuando se hayan utilizado parte de los
bienes para realizar la obra pública, el
precio de la venta de los bienes será el
valor en el mercado a la fecha en que se
realice la transacción.
C.
En los casos de enajenación parcial,
cuando resultare un predio cuya cabida o
forma no se ajustara a los requisitos de
la Junta de Planificación o dicho predio
no tuviere acceso a vía pública, el
precio de adquisición será el 80% del
valor en el mercado a la fecha en que
se realice la venta, según dispone la
Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975,
según enmendada.
d.
De haber mejoras o estructuras sobre los
terrenos, su precio será el valor en el
mercado a la fecha en que se realice la
venta.
e.
En todos los otros casos de venta de
bienes de la Autoridad, el precio de
venta no será menor que su valor en el
mercado, según tasación.
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f. El precio de venta se pagará en el acto
del otorgamiento de la escritura con
cheque certificado.
F. Aceptación del solicitante y trámites para la
firma de la escritura de compraventa
1. Dentro de los diez (10) días después de
recibirse la carta de aceptación del
solicitante o la notificación por
escrito del departamento, agencia O
instrumentalidad del Estado Libre
Asociado, el municipio O la persona
natural o jurídica que desee ejercer su
derecho preferente para adquirir la
propiedad, el Director someterá el
expediente completo de la venta a un
abogado de la Oficina de Administración
de Propiedades, para la evaluación de
los documentos correspondientes.
2.
Un abogado cotejará el expediente y será
responsable de preparar la escritura de
compraventa.
3. Se solicitará una cita al Secretario
para la firma de la escritura de
compraventa y se le notificará al
comprador la hora y la fecha en que
deberá comparecer al otorgamiento de la
misma. Se le indicará al solicitante
que traiga consigo dos (2) cheques
certificados a nombre de la Autoridad,
uno por el precio de venta y otro por la
cantidad que complete el pago de los
gastos necesarios incurridos para
producir la venta.
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