Regl. 5537, art. III dup5
Procedimientos adjudicativos:
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Cite as Reglamento Núm. 5537, Art. III dup5
1. Formulación de querellas:
La Junta por su propia iniciativa o a virtud de una
querella o denuncia debidamente fundada podrá, en cualquier
momento, realizar una investigación con miras a iniciar un
procedimiento disciplinario mediante la radicación de una querella.
La querella deberá contener:
a. Los nombres y direcciones personales de todas las
partes.
b. Los hechos constitutivos del reclamo o infracción.
C. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias
por las cuales se imputa la violación, si se conocen.
d. Remedio que se solicita.
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e. Cualquier otra información pertinente.
f. Firma de la persona promovente.
2. Procedimiento para el trámite de querellas:
Recibida una querella, la Junta ordenará una
investigación sobre la misma. A base de los resultados de esta
investigación preliminar y por acuerdo de la mayorÃa de sus
miembros determinará si se desestima de plano la querella O si
ordena proceder a la imputación de cargos y la adjudicación formal
de los mismos con miras a imponer algún tipo de sanción según
autorizados por las leyes y reglamentos aplicables.
Si la Junta desestima de plano la querella, luego de una
investigación, le notificará al querellante las razones para su
informe exculpatorio.
La Junta podrá designar cualquier persona u organismo que
crea necesario para llevar a cabo las investigaciones.
En caso de que exista un peligro inminente para la salud,
seguridad y bienestar público, la Junta podrá usar procedimientos
adjudicativos de emergencia.
De ser este el caso, se concederá una vista al
perjudicado dentro de los quince (15) dÃas inmediatos a la fecha de
efectividad de la medida o sanción sumaria con las garantÃas del
debido procedimiento de ley.
Una vez la Junta Examinadora determine suspender o
revocar sumariamente una licencia, o imponer alguna otra medida
disciplinaria de emergencia, notificará al profesional la decisión
tomada y los fundamentos para la misma.
También se le apercibirá que debe abstenerse del
ejercicio de la profesión o acatar la orden emitida hasta tanto se
celebre una vista administrativa.
La vista administrativa se celebrará dentro de los quince
(15) dÃas inmediatos a la medida u orden sumaria y de acuerdo con
el procedimiento formal que aquà se establece.
3. Procedimiento para la celebración de vistas administrativas
formales:
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En toda querella O controversia sujeta a adjudicación por la Junta,
todas las partes tendrán oportunidad de ser oÃdas en una vista
formal.
La vista se celebrará dentro de un término razonable y la
fecha se le notificará a la persona afectada con no menos de quince
(15) dÃas de antelación. En el caso de la suspensión sumaria de
una licencia, la vista administrativa se celebrará dentro de los
quince (15) dÃas inmediatos a la fecha de la suspensión.
La Junta podrá delegar en un Oficial Examinador,
preferiblemente abogado, para que presida la vista, reciba la
prueba presentada y prepare un proyecto de resolución que contenga
las determinaciones de hechos, conclusiones de Derecho y su
recomendación. El proyecto de resolución se le someterá a la
Junta quien lo evaluará y tomará la determinación final.
La notificación a vista incluirá:
a. La fecha, sitio, hora y naturaleza de la vista.
b. Un apercibimiento de que puede venir asistido de
abogado, con su prueba testifical y documental.
C. Una declaración de la autoridad y jurisdicción bajo
la cual habrá de celebrarse la vista.
d. Referencia de las disposiciones legales o
reglamentarias alegadamente infringidas y los hechos constitutivos
de tal infracción.
e. Apercibimiento de las medidas que la Junta podrÃa
tomar si una parte no comparece a la vista.
f. Cualquier otra expresión o advertencia que la Junta
desee formular.
A petición de parte o a discreción de la Junta, las
partes podrán ser citadas a una conferencia con antelación a la
vista, con el fin de establecer o simplificar las cuestiones a
considerarse o llegar a un acuerdo definitivo, si es posible. Se
estimulará la estipulación o cualquier otro arreglo que simplifique
las controversias.
La Junta tendrá discreción para limitar los mecanismos de
descubrimientos de prueba. Se grabarán O se tomarán en estenografÃa
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todos los procedimientos.
Se observarán en las vistas prescritas en este
procedimiento, ciertas reglas mÃnimas de formalidad al conducirse
los procesos y se le ofrecerá oportunidad a todas las partes para
presentar pruebas, examinar testigos y conducir contrainterrogatorio, excepto según haya sido restringido o limitado por las
estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. Se
excluirá todo lo que resulte inmaterial, irrelevante O redundante.
Las Reglas de Evidencia no serán aplicables, pero los principios
fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una
solución rápida, justa y económica del procedimiento.Se podrá
disponer de cualquier caso en controversia mediante estipulación,
por acuerdo o en rebeldÃa, si la parte querellada, habiendo sido
debidamente notificada, no justifica su ausencia. Se podrá conceder
a las partes un término de quince (15) dÃas después de concluÃda la
vista, para la presentación de propuestas sobre determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente
renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. Todo caso
deberá ser resuelto dentro de un término de seis meses, desde su
radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
La resolución final será emitida por escrito dentro del
término de noventa (90) dÃas después de concluida la vista O
después de la radicación de las propuestas determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea
renunciado O ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes O por causa justificada.
La resolución incluirá y expondrá separadamente las
determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, las
conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, y la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea
el caso.
La resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración de la misma, con expresión de los términos
correspondientes.Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos
términos.
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La Junta notificará a las partes la resolución a la brevedad
posible, por correo y archivará en autos copia de la resolución
final con la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte
haya sido notificada a la misma.
4. Procedimiento de reconsideración y apelación:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final de la Junta, podrá recurrir ante el Tribunal
Superior en un procedimiento de revisión.
La parte recurrente deberá solicitar primero a la Junta la
reconsideración de su resolución dentro de un término de veinte
(20) dÃas contados a partir de la fecha de archivo en autos de la
notificación de tal resolución u orden.
La Junta, dentro del término de quince (15) dÃas de haberse
presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de
plano O no actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
dÃas, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archiva en autos una copia de la notificación de la Junta
resolviendo definitivamente la moción, cuya resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) dÃas
siguientes a la radicación de la moción.
Si la Junta Examinadora acoge la moción de reconsideración
pero deja de tomar acción alguna con relación a la moción dentro de
los noventa (90) dÃas de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión
judicial empezará a contar a partir de la expiración del término de
noventa (90) dÃas, excepto que la Junta Examinadora, por justa causa
y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término para
resolver por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas
adicionales.
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5. Revisión Judicial:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una Junta, y que haya agotado todos los remedios provistos
en este Reglamento, podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del término de
treinta (30) dÃas contados a partir de la fecha de archivo en autos
de la notificación de la orden o resolución final de la Junta; y a
partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar
revisión judicial haya sido interrumpido por la oportuna
presentación de una moción de reconsideración. La parte notificará
la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar la revisión. La notificación podrá
hacerse por correo.
Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del
Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante
la presentación de un recurso de Certiorari ante el Tribunal
Supremo.