Regl. 5537, art. IV dup7
Penalidades:
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1. La Junta podrá investigar preliminarmente y referir a la
fiscalÃa en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico toda querella o denuncia sobre las conductas
constitutivas de delitos menos graves tipificadas en el ArtÃculo 4
de la Ley Número 148 del 4 de julio de 1975, o bajo lo dispuesto
por otras leyes aplicables.
2. En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección
anterior y en todo otro de violación a las disposiciones de este
Reglamento General o de las leyes que administra esta Junta, la
Junta podrá, discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la
Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, proceder a su adjudicación por la vÃa administrativa con
miras a imponer penalidades tales como las de denegación,
suspensión, revocación o cancelación de licencias según el
procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento.
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3. Toda violación a las leyes que rigen la práctica de la
profesión de educador en salud y educador en salud comunal O a los
reglamentos emitidos al amparo de las mismas, podrán ser
penalizadas por la Junta con multas administrativas que no
excederán de cinco mil dólares (5,000.00) por cada violación.
Parte VI Otras Disposiciones: