Regl. 5537, art. IV dup7

Penalidades:

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1. La Junta podrá investigar preliminarmente y referir a la fiscalía en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico toda querella o denuncia sobre las conductas constitutivas de delitos menos graves tipificadas en el Artículo 4 de la Ley Número 148 del 4 de julio de 1975, o bajo lo dispuesto por otras leyes aplicables. 2. En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección anterior y en todo otro de violación a las disposiciones de este Reglamento General o de las leyes que administra esta Junta, la Junta podrá, discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, proceder a su adjudicación por la vía administrativa con miras a imponer penalidades tales como las de denegación, suspensión, revocación o cancelación de licencias según el procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento. 26 3. Toda violación a las leyes que rigen la práctica de la profesión de educador en salud y educador en salud comunal O a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas, podrán ser penalizadas por la Junta con multas administrativas que no excederán de cinco mil dólares (5,000.00) por cada violación. Parte VI Otras Disposiciones:
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