Regl. 554, art. IV

Enlatado del Gandur

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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. IV

A. Envases 1. Todo envase que se use para enlatar gandures en Puerto Rico y todo envase conteniendo gandures enlatados que se introduzca a Puerto Rico deberá ser nuevo, limpio y completamente libre de oxidación, manchas u otros defectos que afecten su apariencia o calidad. 2. En el enlatado de gandures podrá usarse cualquier tipo de envase que sea aceptable a la industria y al comercio. Cuando se usen envases de hojalata, ésta deberá contener el estaño necesario o estará esmaltada con un tipo de esmalte adecuado que asegure la debida conservación del producto. Los fondos y tapas de los mismos siempre serán esmaltados con un tipo de esmalte adecuado. B. Medio de Empaque 1. La sal común (NaC1) que se utilice en la preparación del medio de empaque deberá tener no menos de 98% de pureza. 2. E1 agua que se utilice para la preparación del medio de empaque y para la elaboración de gandures deberá ajustarse 4 - a los requisitos exigidos por el Departamento de Salud para agua potable. C. Enlatado de Gandures Importados 1. E1 enlatado de gandures importados se llevará a cabo bajo la supervisión continua de un inspector de este Departamento. La solicitud por los servicios de este inspector deberá hacerse con no menos de 24 horas de anterioridad al comienzo de las operaciones de enlatado. El elaborador deberá pagar por los servicios del inspector, de acuerdo con tarifas establecidas al efecto. 2. No podrán mantenerse gandures en su estado natural importados, en el mismo edificio donde se mantienen gandures en su estado natural producidos en Puerto Rico, y viceversa.
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