Regl. 554, art. IV
Enlatado del Gandur
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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. IV
A. Envases
1. Todo envase que se use para enlatar gandures en Puerto Rico y
todo envase conteniendo gandures enlatados que se introduzca a
Puerto Rico deberá ser nuevo, limpio y completamente libre de
oxidación, manchas u otros defectos que afecten su apariencia
o calidad.
2. En el enlatado de gandures podrá usarse cualquier tipo de envase
que sea aceptable a la industria y al comercio. Cuando se usen
envases de hojalata, ésta deberá contener el estaño necesario
o estará esmaltada con un tipo de esmalte adecuado que asegure
la debida conservación del producto. Los fondos y tapas de los
mismos siempre serán esmaltados con un tipo de esmalte adecuado.
B. Medio de Empaque
1. La sal común (NaC1) que se utilice en la preparación del medio
de empaque deberá tener no menos de 98% de pureza.
2. E1 agua que se utilice para la preparación del medio de
empaque y para la elaboración de gandures deberá ajustarse
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a los requisitos exigidos por el Departamento de Salud para
agua potable.
C. Enlatado de Gandures Importados
1. E1 enlatado de gandures importados se llevará a cabo bajo
la supervisión continua de un inspector de este Departamento. La solicitud por los servicios de este inspector
deberá hacerse con no menos de 24 horas de anterioridad al
comienzo de las operaciones de enlatado. El elaborador deberá pagar por los servicios del inspector, de acuerdo con
tarifas establecidas al efecto.
2. No podrán mantenerse gandures en su estado natural importados, en el mismo edificio donde se mantienen gandures en su
estado natural producidos en Puerto Rico, y viceversa.