Regl. 554, art. IX

Introducción de Gandures en su Estado Natural y de Gandures

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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. IX

Enlatados A. Todo lote de gandures que se importe para ser enlatado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser sometido a inspección y comprobarse como resultado de ésta que los mismos demuestran una condición propia para ser enlatados. Asimismo, todo lote de gandures enlatados que se importe para mercadearse en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser inspeccionado para comprobarse que llena los requisitos de este Reglamento. B. Las inspecciones deberán efectuarse por un inspector del Departamento y serán pagadas por el importador; Disponiendose, que en caso de que éstos no llenen los requisitos establecidos en este Reglamento quedarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo X del mismo. C. Será deber de todo importador y de toda compañía naviera o aérea, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de gandures en su estado natural y de gandures enlatados con suficiente antelación al arribo de estos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico informando el barco o avión que los transporta y el sitio de desembarque de los mismos. D. Ningun lote de gandures en su estado natural y de gandures enlatados podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización del Secretario o de un inspector; Disponiendose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición tanto el importador como la compañía naviera o áerea. - 9 -
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