Regl. 554, art. VI
Rotulación
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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. VI
A. Todo envase de gandures enlatados que se introduzca o que se
mercadee en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá
identificarse con una etiqueta o una litograffa en la cual se
indicará, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Nombre comercial 0 marca
2. Nombre y dirección de la persona que enlata el producto
o para quién se enlata el producto
3. Peso neto
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4. Tamaño o designación de la lata en letras de no menos
de 1/8 de pulgada de alto
5. En forma prominente y en letras de no menos de 1/4 de
pulgada de alto si son "Gandures Verdes" o "Gandures
Secos"
6. Las palabras "Producto de Puerto Rico" en letras de no
menos de 1/8 de pulgada de alto, cuando los gandures
hayan sido producidos y enlatados en Puerto Rico;
Disponiendose, que en el caso de gandures enlatados importados, se indicará en la etiqueta o litograffa el
paÃs de origen en letras de este mismo tamaño
7. Cuando el gandur ha sido importado para ser enlatado en
Puerto Rico, las palabras siguientes, en dos lÃneas según se indica a continuación, en letras de no menos de
3/16 de pulgada de alto:
Gandures Importados
Enlatados en Puerto Rico
8. Instrucciones para el uso del producto
9. Si el medio de empaque contiene sal,osal y azúcar
B. Las ilustraciones del producto que aparezcan en la etiqueta o
litograffa deberán ajustarse al contenido del envase.
C. Toda etiqueta o litograffa a usarse en los envases para gandures
enlatados deberá ser aprobada por el Secretario. A1 efecto, se
someterán a la consideración del Secretario diseños o copias en
duplicado de las etiquetas o litograffas propuestas.
D. Cuando se indique el grado de calidad de los gandures verdes enlatados, éstos deberán ajustarse a los requisitos de dicho grado,
establecides en las "Normas Para Grados de Gandures Verdes Enlatados" de este Departamento.
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