Regl. 554, art. VII
Identificación de Lotes
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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. VII
A. Será deber de todo elaborador identificar cada envase de gandures
que enlate con una marca legible en clave, de manera que sea posible distinguir entre un lote y otro de gandures enlatados. Esta clave deberá
aparecer tambien en uno de los lados de las cajas utilizadas para empacar
las latas. No se permitirá el mercadeo de gandures enlatados que no llenen
estos requisitos.
B. No se utilizará una clave por más de doce horas de operación
normal continua de la fabrica, ni se repetirá la misma en las operaciones
de enlatado.
C. Todo elaborador informará por escrito al Secretario, cada quince
dfas, durante el perfodo que duren las operaciones de enlatado, lo
siguiente:
1. Número de lotes enlatados
2. Clave o claves de cada lote
3. Número de cajas por clave y cantidad de latas por caja
ARTICULO VIII. Inspección de Gandures Enlatados
A. Todo lote de gandures enlatados será sometido a inspección por
este Departamento para determinar si el mismo llena los requisitos establecidos en este Reglamento.
B. Cuando se someta a inspección cualquier lote de gandures enlatados,
éste estará dispuesto en tal forma que el inspector pueda determinar
con facilidad el número de envases por clave.
C. La persona que someta cualquier lote de gandures enlatados a inspección para determinar su calidad y condición pagará por la misma
de acuerdo con las tarifas en vigor.
D. E1 Secretario será informado de todo embarque de gandures enlatados con no menos de 72 horas de anterioridad a la salida de
dicho embarque, en un formulario que será suplido por este Departamento a los interesados.
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E. Ninguna compañÃa naviera o áerea aceptará para embarque lotes
de gandures enlatados que no esten acompañados de una autorización de embarque expedida por el Secretario, o su representante
autorizado, en la cual se certifique que dicho producto llena
los requisitos establecidos en este Reglamento.