Regl. 554, art. XIV

Vigencia

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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. XIV

Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura y Comercio de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada el 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir a los treinta (30) días de haber sido publicado en dos periódicos de circulacion general en Puerto Rico y una vez que haya sido radicado en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957. Aprobado el día 11 de diciembre de 1958, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivera Santos Secretario de Agricultura y Comercio
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