Regl. 554, art. XIV
Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 554, Art. XIV
Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura y Comercio
de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada el
8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir a los treinta (30)
dÃas de haber sido publicado en dos periódicos de circulacion general en
Puerto Rico y una vez que haya sido radicado en la oficina del Secretario
de Estado de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 112, aprobada el
30 de junio de 1957.
Aprobado el dÃa
11
de
diciembre
de 1958, en San Juan,
Puerto Rico.
Luis Rivera Santos
Secretario de Agricultura y Comercio