Regl. 5554, art. 6
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 5554, Art. 6
Los siguientes términos usados en este Reglamento tienen el significado
que se expresa a continuación:
6.1 Administrador
Es la persona a cargo del balneario, piscina o
centro vacacional, según sea el caso. Implanta y
vela por que se sigan las normas y
procedimientos establecidos por la CFR para la
operación de sus instalaciones.
6.2 Area de Estacionamiento
Aquella área que ha sido designada y dividida
en forma tal para el estacionamiento de
vehículos de motor y constituye un servicio
incidental a los clientes del balneario.
6.3 Balneario
Area destinada al baño o a la natación operado
por la Compañía de Fomento Recreativo,
localizada contigua a un cuerpo de agua, y cuyo
acceso es controlado por la Compañía utilizada
con fines de baño, natación, esparcimiento y
recreación por parte del público. Comprende
edificaciones con instalaciones tales como
duchas, servicios sanitarios, espacio para el
expendio de alimentos y bebidas,
estacionamiento y edificio de administración.
6.4 Casa de Baño
Edificio dedicado a duchas, servicios sanitarios
y espacio para cambio de ropa.
6.5 Compañía o CFR
Se refiere a la Compañía de Fomento Recreativo.
6.6 Concesionario
Persona natural o jurídica que mediante contrato
con la Compañía de Fomento Recreativo puede
operar un negocio o servicio en las instalaciones
de los balnearios y piscinas bajo la jurisdicción
had
de la Compañía.
6.7 Director Ejecutivo
Se refiere al Director Ejecutivo de la Compañía
de Fomento Recreativo.
6.8 Enfermeras/os
Persona a cargo de brindar asistencia médica en
casos de accidentes ocurridos en los balnearios
y piscinas de la CFR.
6.9 Enfermería
Espacio destinado al lugar donde se prestan los
primeros auxilios, en caso de accidentes, por el
personal de enfermería o salvavidas.
6.10 Horario
Aquel que establezca la Compañía de acuerdo a
las normas de uso de las instalaciones.
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6.11 Instalaciones
Edificaciones y áreas adyacentes que
comprenden la propiedad de la CFR y que están
bajo su jurisdicción. Se utilizan para expandir y
mejorar los servicios que se ofrecen.
6.12 Piscina
Estanque de agua dedicada al baño 0 natación,
bien al aire libre o bajo techo, conjuntamente
con sus edificios e instalaciones anexas.
6.13 Salvavidas
Persona responsable de salvaguardar y proteger
la vida de los bañistas mientras hacen uso de las
playas y balnearios públicos y quien ha sido
cualificado o certificado como tal por los
organismos pertinentes.
6.14 Sitio de Baño
Toda aquella parte ya demarcada o que sea
demarcada en el futuro por la Compañía, con
boyas.
6.15 Vehículo de Motor
Significa automóvil, motora, vehículo de tracción
en las cuatro ruedas, "dune buggies", vehículos
motorizados de transportación terrestre y todo
otro vehículo autorizado o no para transitar en
las carreteras del país, así como cualquier otro
vehículo que en el futuro se clasifique como
vehículo de motor.
CAPITULO II - NORMAS SUSTANTIVAS PARA REGULAR EL USO
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DE LOS BALNEARIOS Y PISCINAS
La intención de la Compañía es crear un ambiente seguro, en el cual se
desarrolle y practique la recreación familiar en forma ordenada y organizada,
con el propósito de lograr la mayor participación posible de las personas que
concurren a los balnearios y piscinas bajo la jurisdicción de la Compañía.
am
A partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, el uso y disfrute de
de dichos balnearios y piscinas, estará sujeto a las siguientes normas: