Regl. 5554, art. 6

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Cite as Reglamento Núm. 5554, Art. 6

Los siguientes términos usados en este Reglamento tienen el significado que se expresa a continuación: 6.1 Administrador Es la persona a cargo del balneario, piscina o centro vacacional, según sea el caso. Implanta y vela por que se sigan las normas y procedimientos establecidos por la CFR para la operación de sus instalaciones. 6.2 Area de Estacionamiento Aquella área que ha sido designada y dividida en forma tal para el estacionamiento de vehículos de motor y constituye un servicio incidental a los clientes del balneario. 6.3 Balneario Area destinada al baño o a la natación operado por la Compañía de Fomento Recreativo, localizada contigua a un cuerpo de agua, y cuyo acceso es controlado por la Compañía utilizada con fines de baño, natación, esparcimiento y recreación por parte del público. Comprende edificaciones con instalaciones tales como duchas, servicios sanitarios, espacio para el expendio de alimentos y bebidas, estacionamiento y edificio de administración. 6.4 Casa de Baño Edificio dedicado a duchas, servicios sanitarios y espacio para cambio de ropa. 6.5 Compañía o CFR Se refiere a la Compañía de Fomento Recreativo. 6.6 Concesionario Persona natural o jurídica que mediante contrato con la Compañía de Fomento Recreativo puede operar un negocio o servicio en las instalaciones de los balnearios y piscinas bajo la jurisdicción had de la Compañía. 6.7 Director Ejecutivo Se refiere al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Recreativo. 6.8 Enfermeras/os Persona a cargo de brindar asistencia médica en casos de accidentes ocurridos en los balnearios y piscinas de la CFR. 6.9 Enfermería Espacio destinado al lugar donde se prestan los primeros auxilios, en caso de accidentes, por el personal de enfermería o salvavidas. 6.10 Horario Aquel que establezca la Compañía de acuerdo a las normas de uso de las instalaciones. 2 6.11 Instalaciones Edificaciones y áreas adyacentes que comprenden la propiedad de la CFR y que están bajo su jurisdicción. Se utilizan para expandir y mejorar los servicios que se ofrecen. 6.12 Piscina Estanque de agua dedicada al baño 0 natación, bien al aire libre o bajo techo, conjuntamente con sus edificios e instalaciones anexas. 6.13 Salvavidas Persona responsable de salvaguardar y proteger la vida de los bañistas mientras hacen uso de las playas y balnearios públicos y quien ha sido cualificado o certificado como tal por los organismos pertinentes. 6.14 Sitio de Baño Toda aquella parte ya demarcada o que sea demarcada en el futuro por la Compañía, con boyas. 6.15 Vehículo de Motor Significa automóvil, motora, vehículo de tracción en las cuatro ruedas, "dune buggies", vehículos motorizados de transportación terrestre y todo otro vehículo autorizado o no para transitar en las carreteras del país, así como cualquier otro vehículo que en el futuro se clasifique como vehículo de motor. CAPITULO II - NORMAS SUSTANTIVAS PARA REGULAR EL USO 2 DE LOS BALNEARIOS Y PISCINAS La intención de la Compañía es crear un ambiente seguro, en el cual se desarrolle y practique la recreación familiar en forma ordenada y organizada, con el propósito de lograr la mayor participación posible de las personas que concurren a los balnearios y piscinas bajo la jurisdicción de la Compañía. am A partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, el uso y disfrute de de dichos balnearios y piscinas, estará sujeto a las siguientes normas:
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