Regl. 5567, art. 7-1
Requisitos para obtener la licencia de Vendedor de
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Cite as Reglamento Núm. 5567, Art. 7-1
Bienes Raíces.
REGLAMENTO PARA IMPLANTAR LA LEY NUM. 10
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Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de
vendedor de Bienes Raíces en Puerto Rico, deberá cumplir con
los requisitos establecidos por la ley y:
a) Radicar ante la Junta una solicitud juramentada en el
formulario que a esos efectos ésta provea.
b) Presentar un certificado de antecedentes penales otorgado
por la policía de Puerto Rico indicando que durante los cinco
(5) años previos a dicha solicitud, no ha sido convicto de
delito grave O delito menos grave que implique depravación
moral, disponiéndose que este requisito puede cumplirse en
cualquier momento antes de que la Junta expida la Licencia.
c) Ser mayor de 18 (dieciocho) años.
d) Ser graduado de escuela superior o su equivalente
e) Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de
bienes raíces en Puerto Rico de por lo menos sesenta (60)
horas de clase y presentar evidencia a la Junta de que ha
completado satisfactoriamente todas las materias que mediante
Reglamento ésta determine.
f) Haber aprobado el examen de Vendedor de Bienes Raíces que
ofrezca la Junta.
g) Pagar la cantidad de doscientos ($200) dólares mediante
comprobante de Rentas Internas y entregar éste a la Junta.
h) Prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y depositarla con la Junta por la cantidad de diez
mil ($10,000) dólares, otorgada por una compañía de seguros
autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y a tenor con
los requisitos establecidos por la Ley y por éste Reglamento.
i) Informar a la Junta la dirección, número de licencia,
teléfono y nombre del Corredor O Empresa de Bienes Raíces a
quién prestará servicios y si prestará sus servicios a éste
como empleado O como contratista independiente.
j) Presentar a la Junta una certificación del Corredor o
Empresa donde prestará sus servicios autorizando el uso de la
Cuenta Especial O de Plica informando el banco y el número de
cuenta.
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k. Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas
en esta Ley.
1. Haya sido convicto de delito grave O menos grave que
implique depravación moral que no haya sido eliminado de su
historial de antecedentes penales O no pueda ser eliminado de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 137 de 1 de julio de
1975, según enmendada por la Ley Núm. 44 de 1 de junio de 1983.