Regl. 5619, art. 1101-1143(e)-1

- Si se dejare de retener la contribución.- (a) Si el pagador o

Length: 349 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5619, Art. 1101-1143(e)-1

agente retenedor dejare de efectuar la retención a que se refiere el Artículo 1143(a)-1, la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a dicho pagador o agente retenedor. Si por ejemplo, el pagador o agente retenedor retuviere menos que el monto correcto de la cantidad requerida, o si dejare de retener cualquier parte de la cantidad correcta, será responsable de su pago hasta el monto correcto. El pago hecho por el contribuyente, sin embargo, no relevará al pagador o agente retenedor de su responsabilidad por las penalidades o adiciones a dicha cantidad, por dejar de deducir o retener dentro del término establecido por el Código y los reglamentos promulgados bajo el mismo. (b) Agente retenedor. A los fines de esta Sección, el término "agente retenedor" significa e incluye al Gobierno de Puerto Rico o aquella persona que efectúe un pago sujeto a retención bajo la Sección 1143 del Código incluyendo los pagadores a proveedores de servicios de salud, y aquella persona en quien se haya delegado la obligación de deducir y retener la misma, según sea el caso. El término "agente retenedor" incluye, por ejemplo, un banquero hipotecario que actúa como intermediario en el pago de servicios profesionales a, entre otros, abogados y tasadores en el curso ordinario de otorgar préstamos hipotecarios al público en general. Los banqueros hipotecarios serán responsables de la retención requerida sobre todos los servicios que se presten con relación al financiamiento de propiedades, independientemente de la forma en que se estructuren dichos pagos. De igual forma, el término agente retenedor también incluye un corredor de bienes raíces que actúe de intermediario con respecto a pagos a tasadores, otros corredores de 15 bienes raíces u otros pagos por servicios. El hecho de que el costo de los servicios sea atribuible a un individuo que realiza una transacción en su carácter personal no cambia la obligación del agente retenedor que efectúa el pago en el ejercicio de una actividad de industria o negocio, o para la producción de ingresos en Puerto Rico.
Regl. 5619, art. 1101-1143(e)-1: - Si se dejare de retener la contribución.- (a) Si el pagador o | Justis AI