Regl. 5619, art. 1101-1143(e)-1
- Si se dejare de retener la contribución.- (a) Si el pagador o
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agente retenedor dejare de efectuar la retención a que se refiere el ArtÃculo 1143(a)-1, la
cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la
contribución al Secretario, le será cobrada directamente a dicho pagador o agente
retenedor. Si por ejemplo, el pagador o agente retenedor retuviere menos que el monto
correcto de la cantidad requerida, o si dejare de retener cualquier parte de la cantidad
correcta, será responsable de su pago hasta el monto correcto. El pago hecho por el
contribuyente, sin embargo, no relevará al pagador o agente retenedor de su
responsabilidad por las penalidades o adiciones a dicha cantidad, por dejar de deducir o
retener dentro del término establecido por el Código y los reglamentos promulgados bajo
el mismo.
(b) Agente retenedor. A los fines de esta Sección, el término "agente retenedor"
significa e incluye al Gobierno de Puerto Rico o aquella persona que efectúe un pago
sujeto a retención bajo la Sección 1143 del Código incluyendo los pagadores a
proveedores de servicios de salud, y aquella persona en quien se haya delegado la
obligación de deducir y retener la misma, según sea el caso. El término "agente
retenedor" incluye, por ejemplo, un banquero hipotecario que actúa como intermediario
en el pago de servicios profesionales a, entre otros, abogados y tasadores en el curso
ordinario de otorgar préstamos hipotecarios al público en general. Los banqueros
hipotecarios serán responsables de la retención requerida sobre todos los servicios que
se presten con relación al financiamiento de propiedades, independientemente de la forma
en que se estructuren dichos pagos.
De igual forma, el término agente retenedor también incluye un corredor de bienes
raÃces que actúe de intermediario con respecto a pagos a tasadores, otros corredores de
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bienes raÃces u otros pagos por servicios.
El hecho de que el costo de los servicios sea atribuible a un individuo que realiza
una transacción en su carácter personal no cambia la obligación del agente retenedor que
efectúa el pago en el ejercicio de una actividad de industria o negocio, o para la
producción de ingresos en Puerto Rico.