Regl. 5619, art. 1142(a)-1

- Regla general y relevo de la retención.- (a) Pagos por

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Cite as Reglamento Núm. 5619, Art. 1142(a)-1

indemnización otorgados bajo reclamaciones judiciales o extrajudiciales que constituyen ingreso bruto.- (1) En general.- Todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligada a retener el 7 por ciento del monto de aquellos pagos que constituyan ingreso bruto para fines de la Sección 1142 del Código. Para fines de este Artículo, el ingreso bruto incluye, entre otras, las siguientes partidas: (i) Cualquier parte de la compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante. (ii) La indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución O suspensión de empleo y sueldo 0 de despidos ilegales. (iii) Cualquier indemnización por concepto del uso, disfrute o venta, permuta u otra disposición de propiedad. (iv) Cualquier indemnización por cualquier otro concepto que constituye ingreso bruto bajo las disposiciones del Código. Cualquier pago que esté sujeto a las disposiciones de la Sección 1142 del Código no estará sujeto a las disposiciones de la Sección 1141 del Código. Los pagos que se efectuen conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, no estarán sujetos a las disposiciones de la Sección 1142 del Código aun cuando éstos constituyen ingreso bruto para fines del Código. (2) Las disposiciones de este párrafo se ilustran con los siguientes ejemplos: Ejemplo 1: "F", un individuo, va a recibir una indemnización sobre una reclamación extrajudicial en la cual "F" alegó haber sido destituido de su empleo de 30 años. El acuerdo entre "F" y su patrono no estipuló si dicho despido fue con o sin justa causa. Por lo tanto, el patrono vendrá obligado a retener el 7 por ciento del monto de los pagos de acuerdo a las disposiciones de la Sección 1142(a) del Código. Ejemplo 2: "G", un individuo, va a recibir una indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal por concepto de compensación por haber sido destituido de su empleo sin justa causa. Dicha indemnización no estará sujeta a las disposiciones de la Sección 1142 del Código. Ejemplo 3: "H", un individuo, va a recibir una indemnización sobre una reclamación extrajudicial por un total de $100,000. De dicha cantidad $40,000 representan la mesada de acuerdo a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, y los restantes $60,000 representan una cantidad adicional acordada entre "H" y su patrono. Por lo tanto, solamente los $60,000 están sujetos a la retención del 7 por ciento de la Sección 1142 del Código. (b) Pagos por indemnización otorgados bajo reclamaciones judiciales 0 extrajudiciales que no constituyen ingreso bruto.- La retención dispuesta en el párrafo (a) aplica solamente sobre pagos realizados que constituyan ingreso bruto según se define en la Sección 1022 del Código. Todo pago que represente una indemnización que se excluya de la definición de ingreso bruto bajo el Subtítulo A del Código, 0 bajo cualquier otra ley, no estará sujeto a esta retención. (c) Relevo de la retención.- En los casos de contribuyentes que demuestren a satisfacción del Secretario, o que el propio Secretario determine que la retención dispuesta en la Sección 1142(a) del Código ocasionará contratiempos indebidos a dichos contribuyentes, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, sobre los pagos efectuados a contribuyentes que soliciten dicho relevo radicando con el Secretario una declaración bajo apercibimiento de perjurio explicando las 2 circunstancias que justifican que no se haga retención alguna sobre el pago.
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