Regl. 5619, art. 1142(d)-1

- Retención como crédito contra la contribución.- (a) Toda

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Cite as Reglamento Núm. 5619, Art. 1142(d)-1

persona a quien se le haya efectuado la retención en el origen bajo el Artículo 1142(a)- 1(a) podrá reclamar la cantidad retenida durante el año contributivo como un crédito contra su responsabilidad contributiva. Si la persona que realizó la retención no provee al contribuyente la copia de la 3 declaración informativa correspondiente a los pagos sujetos a retención para un año en particular, el contribuyente tendrá derecho a reclamar el crédito por las cantidades retenidas solamente si provee al Secretario junto con su planilla una declaración jurada indicando el nombre, dirección, número de cuenta patronal y teléfono de la persona que realizó el pago, el monto de los pagos, concepto por el cual se hacen los pagos y la cantidad retenida, incluyendo copia del contrato, sentencia, estipulación o cualquier otro documento que evidencia la cantidad retenida, que no le fue informada al contribuyente. Una copia de dicha declaración deberá ser sometida por separado al Negociado de Procesamiento de Planillas, P.O. Box 9022501, San Juan, Puerto Rico 00902-2501 no más tarde de la fecha establecida por el Subtítulo A del Código para rendir la planilla para dicho año, considerando prórroga, si alguna. (b) En el caso de personas que rindan sus planillas a base de año fiscal, el monto del crédito por la cantidad retenida bajo la Sección 1142(a) del Código se reclamará en la planilla conforme a las cantidades realmente retenidas durante su año fiscal. Dichas personas deberán someter con su planilla, en el formulario que provea el Secretario para estos fines, un desglose de los créditos reclamados provenientes de retenciones sobre pagos efectuados durante la porción o período de cada año natural incluida en el año fiscal del contribuyente, y el monto retenido durante el año natural que terminó dentro de dicho año fiscal. Ejemplo: El año fiscal de la corporación "ABC" termina el 30 de septiembre. La cantidad retenida bajo este Artículo sobre pagos realizados a "ABC" entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1996 será acreditable y tratada como pago de contribución sobre ingresos de "ABC" para el año fiscal terminado el 30 de septiembre de 1996. La cantidad retenida sobre pagos efectuados después del 30 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 se tratará como un crédito o pago de la contribución sobre ingresos de "ABC" para el año fiscal terminado el 30 de septiembre de 1997. Las personas que retuvieron dichas cantidades rendirán una declaración informativa incluyendo todos los pagos sujetos a retención y la correspondiente retención a "ABC" durante el año natural 1996, según dispone el Artículo 1142(c)-1. "ABC" deberá incluir con su planilla del año 4 fiscal 1997 (en el formulario que el Secretario provea para dichos fines, 0 en un anejo preparado por el contribuyente de no estar disponible el formulario) un desglose de los créditos reclamados correspondientes a las retenciones efectuadas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1996, el monto de las retenciones efectuadas entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1997, y el monto total retenido durante el año natural 1996, según se dispone en este Artículo.
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