Regl. 5619, art. 1142(d)-1
- Retención como crédito contra la contribución.- (a) Toda
Length: 524 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5619, Art. 1142(d)-1
persona a quien se le haya efectuado la retención en el origen bajo el Artículo 1142(a)-
1(a) podrá reclamar la cantidad retenida durante el año contributivo como un crédito contra
su responsabilidad contributiva.
Si la persona que realizó la retención no provee al contribuyente la copia de la
3
declaración informativa correspondiente a los pagos sujetos a retención para un año en
particular, el contribuyente tendrá derecho a reclamar el crédito por las cantidades
retenidas solamente si provee al Secretario junto con su planilla una declaración jurada
indicando el nombre, dirección, número de cuenta patronal y teléfono de la persona que
realizó el pago, el monto de los pagos, concepto por el cual se hacen los pagos y la
cantidad retenida, incluyendo copia del contrato, sentencia, estipulación o cualquier otro
documento que evidencia la cantidad retenida, que no le fue informada al contribuyente.
Una copia de dicha declaración deberá ser sometida por separado al Negociado de
Procesamiento de Planillas, P.O. Box 9022501, San Juan, Puerto Rico 00902-2501 no
más tarde de la fecha establecida por el Subtítulo A del Código para rendir la planilla para
dicho año, considerando prórroga, si alguna.
(b)
En el caso de personas que rindan sus planillas a base de año fiscal, el
monto del crédito por la cantidad retenida bajo la Sección 1142(a) del Código se reclamará
en la planilla conforme a las cantidades realmente retenidas durante su año fiscal. Dichas
personas deberán someter con su planilla, en el formulario que provea el Secretario para
estos fines, un desglose de los créditos reclamados provenientes de retenciones sobre
pagos efectuados durante la porción o período de cada año natural incluida en el año
fiscal del contribuyente, y el monto retenido durante el año natural que terminó dentro de
dicho año fiscal.
Ejemplo: El año fiscal de la corporación "ABC" termina el 30 de septiembre. La
cantidad retenida bajo este Artículo sobre pagos realizados a "ABC" entre el 1 de julio y
el 30 de septiembre de 1996 será acreditable y tratada como pago de contribución sobre
ingresos de "ABC" para el año fiscal terminado el 30 de septiembre de 1996. La cantidad
retenida sobre pagos efectuados después del 30 de septiembre de 1996 hasta el 31 de
diciembre de 1996 se tratará como un crédito o pago de la contribución sobre ingresos de
"ABC" para el año fiscal terminado el 30 de septiembre de 1997. Las personas que
retuvieron dichas cantidades rendirán una declaración informativa incluyendo todos los
pagos sujetos a retención y la correspondiente retención a "ABC" durante el año natural
1996, según dispone el Artículo 1142(c)-1. "ABC" deberá incluir con su planilla del año
4
fiscal 1997 (en el formulario que el Secretario provea para dichos fines, 0 en un anejo
preparado por el contribuyente de no estar disponible el formulario) un desglose de los
créditos reclamados correspondientes a las retenciones efectuadas entre el 1 de octubre
y el 31 de diciembre de 1996, el monto de las retenciones efectuadas entre el 1 de enero
y el 30 de septiembre de 1997, y el monto total retenido durante el año natural 1996,
según se dispone en este Artículo.