Regl. 5620, art. 1112(a)-1
- Ventas o permutas.- (a) El monto hasta el cual se reconocerá
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(a)-1
la cantidad de ganancia 0 pérdida en la venta o permuta de propiedad, determinada según
la Sección 1111 del Código, está sujeto a las disposiciones de la Sección 1112 del
Código. La regla general es que el monto total de ganancia o pérdida ha de ser
reconocido.
(b)
Se proveen excepciones a la regla general en la Sección 1112(b)(1) a la (5)
del Código, inclusive, la Sección 1112(b)(8) y la Sección 1112(I) del Código, en el caso de
ciertas permutas de propiedad, específicamente descritas, en las cuales, a la fecha de la
permuta, existen diferencias específicas entre la propiedad cedida y la propiedad
adquirida, pero tales diferencias son más formales que substanciales. En cuanto a éstas,
el Código dispone que tales diferencias no se considerarán predominantes, y que no se
reconocerá ganancia o pérdida al realizarse la permuta. La presunción predominante en
estas excepciones es que la nueva propiedad es substancialmente una continuación de
la vieja inversión todavía sin liquidar; y, en caso de reorganizaciones, que la nueva
empresa, la nueva estructura corporativa y la nueva propiedad son substancialmente una
continuación de la vieja todavía sin liquidar.
(c)
El Código provee una disposición específica para el caso en que, además
de la propiedad que pueda recibirse libre de contribución en la permuta, se reciba como
adehala ("boot") otra propiedad o dinero. En tal caso se reconoce ganancia hasta el
monto de la adehala ("boot") (véase la Sección 1112(c) y (d) del Código), pero no se
reconoce pérdida de clase alguna (véase la Sección 1112 (e) del Código).
(d)
Las excepciones a la regla general que requieren reconocimiento de todas
las ganancias y pérdidas, como todas las otras excepciones a una regla de contribución
de aplicación general y uniforme, se interpretan restrictivamente y no se extienden más
allá de las palabras O de las presunciones y los propósitos fundamentales de la excepción.
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico dispone que no habrá reconocimiento
únicamente si la permuta es una que satisface tanto (1) la descripción específica
estatutaria de una permuta exenta, y (2) el propósito fundamental por el cual dicha
permuta se exceptúa de la regla general. La permuta tiene que ser afín a, y un incidente
necesario de, la inversión o empresa a mano. La relación de la permuta con la
transacción o empresa es siempre relevante, y los hechos y circunstancias existentes
deberán probarse. Como siempre, el contribuyente que reclame el beneficio de la
excepción deberá probar que está cubierto por la misma.
(e)
Para constituir una permuta dentro del significado de la Sección 1112(b)(1)
a la (5) del Código, inclusive, la Sección 1112(b)(8) del Código y la Sección 1112(I) del
Código, la transacción deberá ser una transferencia recíproca de propiedad 0 acciones,
a diferencia de una transferencia de propiedad a cambio de dinero únicamente.
(f)
Véase la Sección 1112(b)(6) del Código en relación con el no reconocimiento
de ganancia 0 pérdida en caso de recibir propiedad distribuida en una liquidación total de
una corporación bajo ciertas circunstancias específicamente descritas.