Regl. 5620, art. 1112(b)(6)

del Código en el caso de corporaciones extranjeras. Véase el Artículo

Length: 983 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(b)(6)

1114(a)(13)-1, en cuanto a la base para determinar ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de la propiedad recibida en liquidaciones totales, tales como las descritas en este Artículo. (b) Requisitos para el no reconocimiento de ganancia o pérdida.- El no reconocimiento de ganancia o pérdida está limitado al recibo de tal propiedad por una corporación que posee por lo menos 80 por ciento del poder total combinado de todas las clases de acciones con derecho al voto y la dueña de por lo menos 80 por ciento del número total de todas las demás clases de acciones (excepto acciones sin derecho al voto que sean limitadas y preferidas en cuanto a dividendos) de la corporación que se liquida. tanto tangible como intangible. Véase el Artículo 1022(a)-20. (e) Si una transacción constituye una distribución en liquidación total dentro del significado del Código y satisface los requisitos de la Sección 1112(b)(6) del Código, es irrelevante el que sea descrita de otro modo bajo la ley local. Si una corporación en liquidación distribuye la totalidad de su propiedad en liquidación total y si, conforme al plan para dicha liquidación total una corporación que posea la cantidad especificada de acciones en la corporación en liquidación, recibe propiedad que constituye una cantidad distribuida en liquidación total dentro del significado del Código y además recibe otra propiedad atribuible a acciones no poseídas por ella, la transferencia de la propiedad a la corporación cesionaria no será considerada, por razón del recibo de dicha otra propiedad, como que no es una distribución (o una de una serie de distribuciones) en cancelación o redención total de todas las acciones de la corporación en liquidación, dentro del significado de la Sección 1112(b)(6) del Código. Esto es así aunque para los fines de las disposiciones de la Sección 1112 del Código relativas a reorganizaciones, el monto recibido por la corporación cesionaria en exceso de su interés proporcional se considera como adquirido en la emisión de sus acciones o valores en una permuta libre de contribuciones según se describe en la Sección 1112(b)(4) del Código, y la cancelación o redención de las acciones no poseídas por la corporación cesionaria se considera que ocurre como resultado de una permuta libre de contribuciones descrita en la Sección 1112(b)(3) del Código. (f) La aplicación de estas reglas puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: El 1 de julio de 1996, la corporación "M" tenía capital en acciones en circulación consistente en 3,000 acciones comunes, con valor nominal de $100 por acción, y 1,000 acciones preferidas, con un valor nominal de $100 por acción. Dichas acciones preferidas eran limitadas y preferidas en cuanto a dividendos y no tenían derecho a voto. Desde el 1 de julio de 1996 en adelante hasta la fecha de la disolución de la corporación "M", la corporación "O" poseía 2,500 acciones comunes de la corporación "M". Mediante fusión estatutaria consumada el 1 de agosto de 1996, conforme a un plan de liquidación adoptado el 1 de julio de 1996, la corporación "M" se fusiona en la corporación "O"; la El Código expresamente exige que la corporación cesionaria tendrá que haber sido la dueña de la cantidad especificada de dichas acciones a la fecha de la adopción del plan de liquidación y haber continuado siéndolo todo el tiempo hasta el recibo de la propiedad. El Código, además, requiere expresamente que la corporación cesionaria no podrá en ningún momento, en 0 después de la fecha de la adopción del plan y hasta el recibo de la propiedad, ser dueña de un porcentaje mayor de cualquier clase de acciones que el porcentaje que de dicha clase posee a la fecha del recibo de la propiedad. Si la corporación cesionaria no continúa cumpliendo los requisitos para la posesión de acciones de la corporación en liquidación y si la falta de dicho cumplimiento ocurre en cualquier fecha anterior a la terminación de la transferencia de toda la propiedad, las disposiciones para no reconocer ganancia o pérdida no se aplican a ninguna distribución recibida bajo el plan. (c) Las disposiciones de la Sección 1112(b)(6) del Código no aplican a ninguna liquidación si cualquier distribución en consecución de la misma se ha realizado antes del primer día del primer año contributivo de la corporación cesionaria que empiece después del 30 de junio de 1995. (d) Para constituir una distribución en liquidación total dentro del significado de la Sección 1112(b)(6) del Código, la distribución deberá (1) realizarse por la corporación en liquidación en cancelación o redención total de todas sus acciones, de acuerdo con un plan de liquidación, 0 (2) ser una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todas sus acciones, de acuerdo con un plan de liquidación. Es esencial que exista un estado de liquidación a la fecha en que se hace la primera distribución bajo el plan y que este estado continúe hasta la fecha de la disolución de la corporación. Existe un estado de liquidación cuando una corporación deja de ser una empresa en funciones y sus actividades se realizan sólo con el fin de terminar sus asuntos, pagar sus deudas, y distribuir a sus accionistas cualquier balance remanente. Una liquidación puede terminarse con anterioridad a la disolución efectiva de la corporación en liquidación, pero ninguna liquidación se considerará completa hasta que la corporación en liquidación y el liquidador o síndicos liquidadores queden finalmente despojados de toda la propiedad corporación "O", bajo el plan, emitió acciones que recibieron los dueños de las acciones de la corporación "M" que no pertenecían a la corporación "O", a cambio de sus acciones en la corporación "M". El recibo de las propiedades de la corporación "M" por la corporación "O" es una distribución recibida por la corporación "O" en liquidación total de la corporación "M" dentro del significado de la Sección 1112(b)(6) del Código, y no se reconocerá ganancia o pérdida como resultado del recibo de tales propiedades.
Regl. 5620, art. 1112(b)(6): del Código en el caso de corporaciones extranjeras. Véase el Artículo | Justis AI