Regl. 5620, art. 1112(b)(6)-3
- Liquidaciones que abarcan más de un año contributivo.- (a)
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(b)(6)-3
Si el plan de liquidación se realiza mediante una serie de distribuciones que cubren un
perÃodo de más de un año contributivo, el no reconocimiento de ganancia o pérdida con
relación a las distribuciones en liquidación deberá, además de los requisitos del ArtÃculo
1112(b)(6)-1, estar sujeto a los siguientes requisitos:
(1) Para que la distribución en liquidación caiga dentro de la excepción que
dispone la Sección 1112(b)(6) del Código a la regla general para el cómputo de la
ganancia o pérdida con relación a cantidades recibidas en liquidación de una corporación,
la propiedad total de la corporación deberá transferirse de acuerdo con un plan de
liquidación, el cual deberá incluir una declaración indicando el perÃodo dentro del cual se
completará la transferencia de la propiedad de la corporación en liquidación a la
corporación cesionaria. La transferencia de toda la propiedad en liquidación tendrá que
terminarse dentro de los 3 años a partir del cierre del año contributivo durante el cual se
haga la primera de la serie de distribuciones bajo el plan.
(2)
Para cada uno de los años contributivos que caiga total 0 parcialmente
dentro del perÃodo de liquidación, la corporación cesionaria deberá, al radicar su planilla,
someter ante el Secretario una renuncia del término prescriptivo estatutario para la
tasación. La renuncia deberá hacerse en la forma que prescriba el Secretario y deberá
prorrogar el perÃodo para la tasación de todas las contribuciones sobre ingresos para cada
uno de dichos años hasta una fecha no anterior a un año después de la última fecha del
perÃodo para la tasación de tales contribuciones para el último año contributivo en el cual
la transferencia de la propiedad de la corporación en liquidación a la corporación
controladora se completare de acuerdo con la Sección 1112(b)(6) del Código. Dicha
renuncia deberá asimismo contener cualesquiera otras disposiciones relativas a la
tasación que el Secretario considere necesarias para asegurar la tasación y el cobro de
la deuda contributiva correcta para cada uno de los años del perÃodo de liquidación.
(3) Para cada uno de los años contributivos que caiga parcial o totalmente
dentro del perÃodo de liquidación, la corporación cesionaria deberá radicar una fianza,
cuyo monto deberá fijar el Secretario. La fianza contendrá todos los términos
especificados por el Secretario, además de las disposiciones que aseguren
inequÃvocamente el pago puntual del exceso de contribuciones sobre ingresos (más
penalidades, si alguna, e intereses) según fuere computado por el Secretario sin tomar en
cuenta las disposiciones de las Secciones 1112(b)(6) y 1114(a)(13)(B) del Código sobre
dichas contribuciones computadas tomando en consideración tales disposiciones, sin
considerar si tal exceso puede O no ser objeto de una notificación de deficiencia bajo la
Sección 6002 del Código y sin considerar si puede 0 no ser tasada. Cualquier fianza
requerida bajo la Sección 1112(b)(6) del Código tendrá el fiador o los fiadores que el
Secretario exigiera. En lugar de fiador 0 fiadores podrÃan depositarse bonos o pagarés
de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico O de
cualquiera de sus municipios. Las fianzas se harán en triplicado de modo que el
Secretario, el contribuyente y el garantizador 0 el depositario puedan cada uno tener una
copia.
(b)
Mientras se completa la liquidación, si se ha cumplido con los incisos (1), (2)
y (3) del párrafo (a) y con el ArtÃculo 1112(b)(6)-1 con relación al no reconocimiento de
ganancia o pérdida, la responsabilidad contributiva sobre ingresos de la corporación
cesionaria para cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquidación
deberá determinarse sin reconocimiento de ganancia o pérdida alguna en cuanto al recibo
de las distribuciones en liquidación. En tal determinación, la base de la propiedad o
propiedades recibidas por la corporación cesionaria se determinará de acuerdo con la
Sección 1114(a)(13) del Código. Véase el ArtÃculo 1114(a)(13)-1. Sin embargo, si la
transferencia de la propiedad no se completa dentro del término de los 3 años concedidos
por la Sección 1112(b)(6) del Código o si la corporación cesionaria deja de calificar en
cuanto a la posesión de acciones de la corporación en liquidación, según lo requiere esa
Sección, se reconocerá ganancia o pérdida en cada distribución y la responsabilidad
contributiva por cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquidación
deberá computarse sin tomar en consideración las disposiciones de la Sección 1112(b)(6)
ó 1114(a)(13) del Código y el monto de cualquier contribución adicional adeudada, como
resultado de tal recómputo, deberá pagarse prontamente.